TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Jueves 10 de abril de 2025 El Peruano / importación; que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios, según corresponda, no debe ser inferior al dos por ciento (2%) de la UIT vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos. g) Las adquisiciones e importaciones deben haber sido anotadas en el Registro de Compras a que se refi ere el artículo 19 de la Ley del IGV, al que se añadirá una columna para señalar el monto del IGV materia del bene fi cio. h) Tratándose de obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con llevar los referidos registros a través de cualquiera de los sistemas y/o módulos aprobados por la SUNAT mediante resolución de superintendencia. i) Las adquisiciones de bienes y servicios deben cumplir con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII de la Ley del IGV. j) Haber presentado las declaraciones mensuales del IGV e impuesto a la renta correspondientes a los meses por los cuales se solicita el reintegro tributario; así como a los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud, de corresponder. k) Haber registrado en el RUC como actividad económica principal, a la acuicultura, conforme con la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4. l) No haber sido cali fi cados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1535, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 320-2023-EF. m) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: i. Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero. Tratándose de personas jurídicas, que por su intermedio se hayan realizado hechos que originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por los referidos delitos, siempre que las personas involucradas tengan o hubieren tenido poder de decisión sobre aquellas. ii. Que se les haya atribuido la condición de sujeto sin capacidad operativa a la que se re fi ere el Decreto Legislativo Nº 1532, que conste en resolución fi rme. iii. Haber realizado operaciones no reales a que se refi ere el artículo 44 de la Ley del IGV que consten en un acto fi rme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa. Artículo 6.- De la información sobre la producción de la actividad acuícola 6.1 Para efecto de lo señalado en el literal b) del artículo 5, el PRODUCE, a solicitud del sujeto del bene fi cio, verifi ca la vinculación de los bienes y servicios adquiridos, así como la de los bienes de capital, materias primas e insumos importados por dicho sujeto que son materia de bene fi cio, en la producción de actividades acuícolas, para lo cual, además de la revisión documentaria, emplea mecanismos de control que garanticen la identi fi cación de los referidos bienes y servicios y su aplicación en dichas actividades. 6.2 El PRODUCE emite las disposiciones que regulan el procedimiento de veri fi cación por el que se emite el informe técnico legal al que se re fi ere el párrafo anterior. 6.3 El PRODUCE proporciona al solicitante el informe técnico legal de la veri fi cación realizada, en el que se indica el monto total de las adquisiciones de bienes y servicios cuya vinculación con la producción de actividades acuícolas ha sido validada, así como el monto del IGV que corresponde a dichas adquisiciones. Dicho informe se entrega dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de presentada la solicitud, a efecto de que el solicitante pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. 6.4 El PRODUCE, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la emisión del informe técnico legal al que se re fi ere el párrafo precedente, debe remitir a la SUNAT:a) Copia del informe técnico legal al que se re fi ere el párrafo 6.1. b) La relación detallada de las facturas, notas de débito y notas de crédito, tratándose de adquisiciones locales de bienes y servicios, las Declaraciones Aduaneras de Mercancías y demás documentos de importación, tratándose de importación de bienes, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del bene fi cio correspondientes al período presentado por el solicitante. 6.5 La SUNAT puede regular la forma y condiciones en la que la información antes señalada es presentada. 6.6 Corresponderá a la SUNAT el control y fi scalización de los bienes y servicios por los cuales se solicita el bene fi cio. Artículo 7.- De la solicitud de reintegro tributario7.1 El reintegro tributario solo se puede solicitar cuando se hubiera iniciado la etapa operativa, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La solicitud se podrá presentar mensualmente. Luego de dicha presentación no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. b) El monto mínimo de IGV que deberá acumularse para solicitar el reintegro tributario es de veinticinco por ciento (25%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud. c) El bene fi cio se aplica a las adquisiciones de bienes, servicios e importaciones a que se re fi ere el artículo 4. 7.2 Para solicitar el reintegro tributario los sujetos del bene fi cio deben presentar ante la SUNAT: a) El formulario aprobado por la SUNAT. b) El informe técnico legal emitido por el PRODUCE a que se re fi ere el artículo 6. Artículo 8.- De la devolución8.1 La devolución del monto aprobado para efecto del reintegro tributario se efectúa, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables, conforme a lo previsto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, en todo lo que no se oponga al presente reglamento. 8.2 El sujeto del bene fi cio puede modi fi car el monto consignado en la solicitud de reintegro tributario, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, siempre que el nuevo monto no exceda el indicado en informe técnico legal de la producción de la actividad acuícola emitido por el PRODUCE y no sea inferior al señalado en literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7. Artículo 9.- Goce indebido del reintegro tributario9.1 Si con posterioridad a la devolución, se detecta el incumplimiento de algún requisito y/o condición para obtener el reintegro tributario u otra disposición contenida en la Ley o en sus normas reglamentarias que implique el goce indebido del bene fi cio, el sujeto bene fi ciado debe restituir el monto indebidamente devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se re fi ere el Código Tributario, a partir de la fecha de la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar. 9.2 Si producto de una fi scalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detecta que la operación es inexistente o falsa, también se con fi gurará un goce indebido del bene fi cio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.