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62 NORMAS LEGALES Sábado 2 de agosto de 2025 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónicas electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notifi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.2.), este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas al señor alcalde, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.5. De la revisión del expediente se advierte, entre otros, los siguientes documentos: a) Citación dirigida al señor alcalde, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo, del 26 de mayo de 2025, en la cual se consignan sus nombres completos y una dirección que no coincide con la señalada en su documento nacional de identidad (DNI), asimismo, no se identi fi ca con nombres y apellidos a la persona que recibe dicha noti fi cación, así como tampoco se consignó la hora de recepción. b) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 009-25, del 26 de mayo de 2025, en la que se menciona que el señor alcalde asistió a dicha sesión. c) Cédula de Noti fi cación dirigida al señor alcalde con el Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-AYMA-APU, en la cual se consignan sus nombres completos y una dirección que no coincide con la indicada en su DNI, además, no se identi fi ca con nombres, apellidos y número de DNI a la persona que recibe el documento, así como tampoco se consigna la hora de recepción. d) Informe Nº 044-2025-SCRT-FFFT-MDSJCH- AY-APU, emitido por el secretario general, en el cual se precisa que el señor alcalde no presentó recurso impugnatorio.2.6. Ahora bien, se observa que, en la noti fi cación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo, no se consignó el nombre completo de la persona que recibió esta ni la dirección del señor alcalde –conforme a su DNI–, asimismo, no se consignó la hora de recepción; sin embargo, teniendo en cuenta el acta de sesión extraordinaria, descrita en el literal b del considerando 2.5. del presente pronunciamiento, la autoridad cuestionada asistió a la sesión extraordinaria, evidenciando actuaciones procedimentales, con los cuales se concluye que tuvo conocimiento anticipado de la citada sesión extraordinaria. De esta manera, se produce el saneamiento de la notifi cación, conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG. 2.7. Por otra parte, con relación a la noti fi cación al señor alcalde del Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-AYMA-APU, se observa que tampoco se consignó su dirección conforme a su DNI, no se ha identi fi cado a la persona que recibe la noti fi cación, conforme lo exige el artículo 21 del TUO de la LPAG; asimismo, no existe acto alguno que haya saneado el defecto incurrido. 2.8. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades de noti fi cación establecidas en la precitada norma, no existe la certeza de que el señor alcalde hubiera sido debidamente noti fi cado con el acta de sesión extraordinaria de concejo o con el acuerdo de concejo en mención. 2.9. De ahí que corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de noti fi cación al señor alcalde del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 009-25, del 26 de mayo de 2025, o del Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-AYMA-APU, del 27 del mismo mes y año . 2.10. En consecuencia, corresponde disponer que el Concejo Distrital de San Juan de Chacña, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, cumpla con realizar la noti fi cación indicada en el considerando anterior, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. 2.11. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Juan de Chacña, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 009-25, del 26 de mayo de 2025, o del Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-AYMA-APU, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.12. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles, de acuerdo con sus competencias. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO lo actuado hasta el acto de noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-AYMA-APU, del 27 de mayo de 2025, dirigido a don Manuel Hermenegildo Espinoza Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Chacña, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac. 2. REQUERIR al Concejo Distrital de San Juan de Chacña, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumpla con noti fi car a don Manuel Hermenegildo Espinoza Ríos con el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 009-25, del 26 de mayo de 2025, o con el Acuerdo de Concejo Nº 008-2025-A-MDSJCH-