Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (02/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 2 de agosto de 2025 El Peruano / aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE y Nº 0449-2021-JNE, afi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notifi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes de proceder con el análisis de fondo, es preciso señalar que la Noti fi cación Administrativa, del 28 de marzo de 2025, dirigida al señor regidor, mediante la cual se le noti fi có el Acuerdo de Concejo N.º 018, fue efectuada el 4 de abril de 2025. Asimismo, la constancia de no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno fue emitida el 9 del mismo mes y año. Todo ello se realizó dentro del plazo previsto en el quinto párrafo del artículo 25 de la LOM, por lo que correspondería requerir a la municipalidad la nueva emisión del referido documento.2.2. Sin embargo, ello importaría una dilación innecesaria, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causal de suspensión invocada. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.9.), deben ser conservados, de acuerdo con el criterio seguido en la Resolución N.° 0155-2017-JNE, entre otras (ver SN 1.10.). 2.4. En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor, debido al procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.5. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor regidor continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en el Concejo Distrital de Ate, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. 2.6. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor regidor, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido las resoluciones correspondientes, que demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causal de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de seis (6) meses. 2.7. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor regidor de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que con fi gura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.9. Por consiguiente, al acreditarse, fehacientemente, que el señor regidor está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), se debe proceder conforme al Acuerdo de Concejo N.° 018, del 28 de marzo de 2025; por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.10. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, para completar el número de regidores, se debe respetar la precedencia establecida por ley y debe convocarse a doña Astrid Katherin Aponte Huamán, identi fi cada con DNI N.° 47964886, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ate, en tanto se resuelve la situación jurídica del regidor suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.11. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).