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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (02/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 2 de agosto de 2025 El Peruano / de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos –por el señor recurrente y el señor alcalde– en los referidos escritos no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo (excepción de falta de legitimidad para obrar) 2.5. El 4 de noviembre de 2024 –en el marco del presente procedimiento de vacancia–, el señor alcalde formuló excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, alegando principalmente que el señor recurrente no ostenta la condición de vecino del distrito de Tambo Grande. 2.6. Sobre el particular, se debe tener presente que la fi gura jurídica de la excepción de falta de legitimidad para obrar, está regulada por el TUO del CPC; no obstante, la aplicación supletoria de dicho cuerpo normativo, según lo expresamente regulado por la primera disposición complementaria fi nal de la indicada norma, se efectúa a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 2.7. Ahora, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), no ha previsto la posibilidad de que se planten excepciones como medios de defensa técnico; por otro lado, la aplicación del TUO del CPC, será posible sí y solo sí no existiera en la ley procedimental administrativa cuestiones que se pudieran regular de manera especí fi ca por esta norma. 2.8. Cabe advertir que este caso di fi ere de lo resuelto por este Pleno del JNE en la Resolución Nº 3952-2022-JNE, porque en aquel se aplicó supletoriamente el TUO del CPC, dado que la cuestión probatoria “tacha” no se encuentra regulada en el TUO de la LPAG, y no existe ninguna fi gura similar que hubiese podido ser propuesta por la parte procesal o empleada por el concejo municipal al momento de resolver esa incidencia. Asimismo, si bien esta posición, podría entenderse contraria a lo señalado en la Resolución Nº 0027-2024-JNE, resulta acorde con una interpretación sistemática de la normativa y de la especí fi ca que debe ser aplicada en cada etapa del procedimiento de vacancias. 2.9. En ese sentido, al momento de resolver el objeto de la apelación de este caso, es necesario tomar en cuenta que el último párrafo de artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.) establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el JNE. Del referido texto normativo se desprende que uno de los requisitos para que un ciudadano presente este tipo de solicitudes ante el concejo distrital o el JNE es que sea vecino de la circunscripción del municipio en que la autoridad sobre la cual recae el pedido ejerce autoridad. 2.10. Al existir este requisito expreso de la LOM, el ciudadano que plantee la vacancia debe cumplirlo de manera inexorable, el no hacerlo implicaría el incumplimiento del requisito de procedibilidad para plantear el pedido y este debería ser rechazado de o fi cio por el concejo distrital. 2.11. En consecuencia, no es posible plantear la excepción de falta de legitimidad para obrar, porque no corresponde la aplicación supletoria del TUO del CPC en este supuesto en especí fi co. Se debe priorizar en los procedimientos de vacancia en primera instancia a nivel municipal el empleo de la ley especí fi ca, esto es el TUO de la LPAG. 2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nulo el acuerdo de concejo en el extremo que declaró fundado el pedido de excepción de falta de legitimidad para obrar, deducida por el señor alcalde y, reformulándolo, declarar improcedente tal pedido. En ese contexto el Concejo Municipal deberá verifi car el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige el artículo 23 de la LOM, y si se cumple con este deberá emitir pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por este órgano electoral en la Resolución Nº 0261-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, expedida en el Expediente Nº JNE.2024001078. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Frank Martín Román Valdiviezo; en consecuencia, declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 094-2024-MDT-CM, del 4 de noviembre de 2024, en el extremo que declaró fundado el pedido de excepción de falta de legitimidad para obrar, deducido por don Segundo Gregorio Meléndez Zurita, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la excepción deducida, en el marco del procedimiento que se le sigue a la indicada autoridad por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fi n de que cumpla con veri fi car de o fi cio el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige el artículo 23 de la LOM y de ser el caso, emitir pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por este órgano electoral en la Resolución Nº 0261-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, expedida en el Expediente Nº JNE.2024001078. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 En el acta de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, se detalla que en la misma sesión de concejo el abogado del señor alcalde hizo entrega del escrito de descargos a los miembros del concejo distrital. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019. 2424419-1