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15 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de agosto de 2025 El Peruano / de Sanidad Agraria, dispone la referida Ley tiene por objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del citado Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley general de Sanidad Agraria, dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA; Que, el artículo 1 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2010-AG, en adelante el Reglamento, tiene por objeto regular las acciones y medidas sanitarias establecidas por el SENASA referentes a la normalización, protección y fi scalización del Sistema Sanitario Porcino con la fi nalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia económica en la ganadería porcina del país, así como los procedimientos para la obtención de las autorizaciones sanitarias de construcción y de funcionamiento de granjas porcinas; Que, el artículo 2 del citado Reglamento, dispone que el SENASA podrá modi fi car, incluir o eliminar mediante resolución del titular, las de fi niciones contenidas en el anexo 1, tomando en cuenta los procesos de armonización nacional e internacional; Que, el artículo 4 del Reglamento señala que el SENASA, es la autoridad competente en materia de sanidad agraria, encargada de cumplir y hacer cumplir el citado Reglamento, en concordancia con la Ley General de Sanidad Agraria; Que, el artículo 46 1 del Reglamento, establece que está prohibida la construcción y funcionamiento de granjas porcinas a menos de: a) Un (01) kilómetro de otro establecimiento porcino, carretera de elevado tráfi co, centro poblado, y matadero de ganado porcino, salvo que este último forme parte integral y exclusiva de la granja que está tramitando la autorización; b) Tres (03) kilómetros de humedales o botaderos de basura; y c) La distancia establecida por el SENASA en materia de sanidad avícola. Asimismo, dispone que, de corresponder, en cada caso en particular, el SENASA establecerá las medidas sanitarias complementarias para el mejor resguardo del patrimonio porcino nacional y que para la medición de estas distancias se considerará los puntos más próximos entre las instalaciones existentes o proyectadas a construirse; Que, el artículo 47 del Reglamento, indica que, para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento el interesado debe cumplir con el procedimiento y los requisitos considerados en el anexo 3; Que, el segundo párrafo de los numerales 1 y 2 del anexo 3 del Reglamento, señala que la Dirección Ejecutiva del SENASA fi jará fecha y hora de la inspección, en la que se constatará lo siguiente: “1. Medidas de bioseguridad implementadas en el establecimiento de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso; y, 2. El cumplimiento de las distancias mínimas permitidas con respecto a los linderos con propiedades vecinas, vías públicas y en zonas no afectas por inundaciones y libres de emanaciones gaseosas o elementos contaminantes” ; Que, el inciso a) del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005- AG, dispone que el SENASA tiene como uno de sus objetivos estratégicos reducir los impactos directos e indirectos de las principales plagas y enfermedades presentes en la producción agraria; Que, el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, modi fi cado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 027-2008-AG, indica que el Jefe del SENASA es la máxima autoridad ejecutiva de la institución que ejerce funciones ejecutivas y administrativas en su calidad de funcionario de mayor jerarquía de la entidad. Asimismo, según el literal k) del citado artículo, tiene la función de emitir Resoluciones Jefaturales en asuntos de su competencia; Que, mediante el Informe N° D000083-2025-MIDAGRI- SENASA-DSA, la Dirección de Sanidad Animal, advierte que no se encuentran establecidas las de fi niciones relativas a “autorización sanitaria de funcionamiento” y “carretera de elevado trá fi co”; por lo que, recomienda incluir estas de fi niciones en el Anexo 1 del Reglamento, y por consiguiente también resulta indispensable realizar las modi fi caciones de las de fi niciones referidas a “granja porcina”, “granja tecni fi cada”, “granja semitecni fi cada” y “titular de registro” en el mencionado Anexo, a fi n de generar consistencia y una cabal comprensión de los términos empleados en el Reglamento, relacionados con el trámite del procedimiento de autorización sanitaria de granja porcinas; Que, asimismo, la Dirección de Sanidad Animal mani fi esta respecto a la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento de granja porcinas que esta garantiza: (i) la implementación de medidas de bioseguridad y el cumplimiento de los requisitos y disposiciones establecidos en el Reglamento; (ii) productos seguros para el consumo humano; y, (iv) la protección de la salud pública, toda vez que algunas enfermedades pueden transmitirse a los humanos (zoonosis); Que, a través del Informe N° D000083-2025-MIDAGRI- SENASA-DSA se indica que la producción tecni fi cada y semitecni fi cada en el país se realizan en granjas porcinas que, en función al riesgo, constituyen una unidad epidemiológica compuesta de un grupo de animales con la probabilidad de exposición a un agente patógeno al compartir un determinado ambiente o se encuentran bajo un mismo manejo y condiciones comunes de bioseguridad a efectos de disminuir su vulnerabilidad y garantizar la sanidad de los animales, coadyuvando ello al bienestar animal, la seguridad alimentaria y la sostenibilidad de la producción; Que, en virtud del marco legal antes descrito y en concordancia con el Informe N° D000083-2025- MIDAGRI-SENASA-DSA, este Despacho dispone que resulta procedente incorporar y modi fi car las de fi niciones, propuestas por la Dirección de Sanidad Animal, en el Anexo 1 del Reglamento; en razón que, permite mejorar la funcionalidad y transparencia del procedimiento de autorización sanitaria de granja porcinas; De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1059; el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; el Decreto Supremo N° 002- 2010-AG y con las visaciones del Director General de la Dirección de Sanidad Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Incorporar y modi fi car de fi niciones en el Anexo 1 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2010-AG, las cuales se detallan a continuación: Incorporación Autorización Sanitaria de Funcionamiento: Título habilitante que el SENASA otorga a una persona natural o jurídica que conduce una granja porcina tecnificada o semitecnificada que cumple y mantiene las disposiciones establecidas en el presente Reglamento . Carretera de elevado tráfico: Son carreteras con Índice Medio Diario Anual (IMDA) mayores a 400 vehículos/día de acuerdo con la normativa del sector competente. Modi fi cación Dice Debe decir Granja porcina: Establecimiento que mediante el conjunto de instalaciones (galpones), equipos y otros bienes debidamente organizados, cubren las condiciones técnicas y sanitarias adecuadas para la explotación o crianza de cerdos.Granja Porcina : Instalaciones diseñadas para la producción tecnificada o semitecnificada de porcinos con fines de engorde y/o reproducción. Granja tecnificada: Establecimiento de persona natural o jurídica dedicado a la crianza de porcinos que cumplen con las siguientes condiciones: infraestructura especializada, pie de cría con genética avanzada, práctica de rigurosas medidas de bioseguridad, y nivel sanitario adecuado.Granja porcina tecnificada: Instalaciones diseñadas para producción de porcinos con fines de engorde y/o reproducción que utiliza tecnología avanzada.