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230 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de diciembre de 2025 El Peruano / 1.11. El artículo 14 establece lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente: […] d. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida , bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. e. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. 14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación. 14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE 1.12. El Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme según el cual el TUO de la LPAG no es aplicable en los procesos electorales: a) Resolución N° 0560-2025-JNE, del 28 de octubre de 2025: 2.3. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación. 2.4. […] más aún si se tiene en cuenta las disposiciones transitorias del TUO de la LPAG, que establecen que esta es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. b) Resolución N° 0569-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025: 2.4. El Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece de manera clara los supuestos que constituyen infracciones, las etapas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, los medios impugnatorios aplicables (artículos 47, 48 y 49) (ver S.N. 1.9) y las reglas para la noti fi cación de los pronunciamientos (artículo 50) (ver S.N. 1.10). Dicho cuerpo normativo, emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones, constituye la norma especial que regula la materia objeto del presente procedimiento. […] 2.7. Por lo tanto, en materia electoral prevalece la normativa especial, como es el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual, en sus artículos 47, 48 y 49 (ver S.N. 1.9), regula los medios impugnatorios procedentes (apelación y queja por denegatoria de apelación), en estricta observancia de los plazos establecidos. c) Resolución N° 0606-2025-JNE, del 7 de noviembre de 2025: 2.6. El señor recurrente alega que el informe de fi scalización del JEE incumple las disposiciones generales sobre el procedimiento de fi scalización previstas en el Capítulo II del TUO de la LPAG; sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria fi nal de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.7. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que incorpora principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral democrático. En materia de publicidad estatal, en su artículo 27, dicha norma establece que el procedimiento sancionador es promovido de o fi cio por informe del fi scalizador. 2.8. En ese sentido el informe de fi scalización del JEE, que dio lugar a la Resolución N° 00065- 2025-JEE-HVCA/ JNE, la cual resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador, no adolece de vicio alguno y se encuentra dentro del marco normativo del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.13. En el considerando 2.13. de la Resolución N° 0340-2025-JNE, del 13 de agosto de 2025, se señala lo siguiente sobre el informe de fi scalización: 2.13. Así, en cuanto al procedimiento sancionador seguido en contra del titular de la entidad, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula que: […] b) El procedimiento sancionador es promovido por el informe de fi scalización emitido por los órganos competentes del Jurado Nacional de Elecciones; el cual constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, no solo para esta institución, sino también para las entidades que conforman el Sistema Electoral; en la medida que es un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y por ende su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente vinculado a la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral. 1.14. En la Resolución N° 0356-2025-JNE, del 27 de agosto de 2025, se reitera el criterio sobre el Informe de Fiscalización y se señala lo siguiente sobre propaganda electoral: 2.4. Sobre el particular, en cuanto al procedimiento sancionador seguido en contra de las organizaciones políticas por difundir propaganda electoral prohibida, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula lo siguiente: a) El numeral 7.3. del artículo 7 señala que constituye una infracción utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fi jar o pegar carteles. b) El procedimiento sancionador es promovido por el informe de fi scalización emitido por los órganos competentes del Jurado Nacional de Elecciones, el cual constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, no solo para esta institución, sino también para las entidades que conforman el Sistema Electoral. Dicho informe, en la medida en que es un documento público elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones –y, por