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232 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de diciembre de 2025 El Peruano / de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la aplicación del TUO de la LPAG 2.2. De acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este órgano colegiado en materia electoral (ver SN 1.12.), que comprende a los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal, se aplica la normativa especial como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por ende, en los procesos electorales no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG, como pretende la OP 5. 2.3. En ese sentido, el presente pronunciamiento se fundamentará en la Constitución Política del Perú y en la normativa especial que regula los procesos electorales. Respecto del asunto de fondoSobre la responsabilidad solidaria de la OP 2.4. Con relación a los argumentos de la OP 6, es menester tener presente que el artículo 42-A de la LOP establece que los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables respecto de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral, y que no puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma (ver SN 1.6.). 2.5. Así pues, en observancia de lo establecido en la norma legal antes mencionada, debe acreditarse que la OP incurrió, de forma directa o indirecta, en la conducta infractora a las normas sobre propaganda electoral para que opere la presunción de responsabilidad por infringir dichas normas. 2.6. Por tal razón, si bien la infracción imputada a la OP, prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), no señala expresamente que la organización política –en su calidad de entidad contra la que se instaura el procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 12 del citado reglamento (ver SN 1.9.)–, puede incurrir en dicha infracción de forma directa o indirecta, por mandato del artículo 42-A de la LOP, norma de mayor jerarquía que el citado reglamento, se debe demostrar la participación directa o indirecta de la OP en la conducta infractora para que opere la presunción de responsabilidad por infringir las normas sobre propaganda electoral . 2.7. En esa línea de ideas, resulta aplicable al presente caso la Resolución N° 0739-2025-JNE (ver SN 1.15.), que versa sobre la infracción prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (contratar, de forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio y televisión). Por ende, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en dicha decisión, en este caso tenemos que: i) la prohibición de difundir propaganda en carteles o avisos en predios de dominio público sin contar con la autorización previa del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, es absoluta y objetiva en cuanto al medio de difusión (cartel); ii) la infracción se produce por la aparición objetiva de propaganda electoral en un medio expresamente prohibido, ampliando el ámbito de la prohibición más allá de la acción directa de la organización política, y iii) la aparición de la propaganda evidencia que la fi nalidad de persuadir electores se concretó, independientemente de quién fi nanció dicha propaganda. 2.8. Por otro lado, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no instituye la responsabilidad solidaria entre la organización política y los actos efectuados por sus simpatizantes o a fi liados, siendo pertinente indicar que, en observancia del artículo 12 del referido reglamento, en los casos que versen sobre infracción a las normas de propaganda electoral, como el que es materia de estos autos, la OP cuenta con legitimidad para obrar pasiva porque el procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas. 2.9. Entonces, la difusión de propaganda electoral en predios de dominio público sin contar con la respectiva autorización previa, aunque haya sido efectuada por a fi liados o terceros ajenos a la OP, no exime de responsabilidad a esta respecto de la infracción imputada, lo cual, a su vez, no implica la existencia de responsabilidad solidaria con el a fi liado o tercero que fi nanció la propaganda prohibida porque el procedimiento sancionador se dirige únicamente contra la OP. 2.10. Por lo tanto, los argumentos de la OP referidos a que se habría aplicado la responsabilidad solidaria no regulada en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre el Informe de Fiscalización2.11. Con relación a los argumentos de la OP 7, cabe mencionar que el Informe de Fiscalización ha sido emitido en estricta observancia del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7. y 1.10.), en ejercicio de la función fi scalizadora conferida al JNE por mandato del artículo 33 de la LOE (ver SN 1.4.). Resulta pertinente recalcar que, conforme establece la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, dicho informe constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones de las entidades que conforman el Sistema Electoral 8, en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales. Ello se debe a que se trata de un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y, por ende, sufi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral (ver SN 1.13. y 1.14.). 2.12. No obra en autos algún medio probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad de la cual está investido el Informe de Fiscalización (ver SN 1.13. y 1.14.). Por tanto, el citado documento público mantiene su mérito probatorio, resultando idóneo y determinante para fundamentar la decisión de este órgano colegiado. 2.13. De la misma manera, lo señalado en el Informe de Fiscalización respecto de que se detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la OP, a través de un cartel en un predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva, no ha sido desvirtuado por dicho recurrente. 2.14. En conclusión, los argumentos de la OP referidos a que el Informe de Fiscalización se basa en presunciones y conjeturas, y que la propaganda pudo haber sido realizada por un a fi liado o un tercero 9, carecen de sustento por lo cual deben ser rechazados. Sobre la colocación de la propaganda en una vía nacional 2.15. Con relación a los argumentos de la OP10, en la Resolución N° 00042-2025-JEE-AAMZ/JNE, materia de apelación, el JEE no analizó si la colocación del cuestionado cartel en una vía nacional constituye una infracción a la normativa sobre propaganda electoral, pues ello no está contemplado en la LOE, la LOP y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.16. A mayor abundamiento, si bien en el Informe de Fiscalización se menciona que la propaganda electoral se encontraba en una vía nacional, lo cual está prohibido de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, en las conclusiones del referido informe solo se hace mención a la presunta vulneración del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, coligiéndose que la contravención de dicha prohibición no ha sido materia de análisis por parte del fi scalizador provincial del JEE. Por ende, los argumentos de la OP carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre el retiro de la propaganda electoral 2.17. Con relación a los argumentos de la OP 11, esta alega que la propaganda cuestionada fue instalada