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233 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de diciembre de 2025 El Peruano / por un tercero y que “en mérito de cumplir con la diligencia debida, se procedió a ubicar y coordinar con el administrador de la infraestructura para proceder al retiro inmediato del material considerado como propaganda electoral, informando, además que ésta no fue autorizada por la organización política”. 2.18. Al respecto, se debe considerar lo dispuesto en la Resolución N° 0356-2025-JNE (ver SN 1.14.), por lo que, aplicando dicho criterio al presente caso, se deduce que el retiro de la propaganda no implica la inexistencia de la infracción porque la conducta prohibida sí se produjo en el plano de los hechos, siendo la consecuencia del retiro que el JEE no inicie la etapa de determinación de la sanción y, por tanto, disponga el archivo del procedimiento sancionador conforme lo establece el numeral 14.4. del artículo 14 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.). 2.19. Por consiguiente, el retiro de la propaganda cuestionada –cuya veri fi cación corresponde al JEE– y el uso de la estructura publicitaria con anterioridad a la difusión de la propaganda, no eximen de responsabilidad a la OP, por lo que sus argumentos carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre la aplicación de la Resolución N° 3510-2018- JNE 2.20. Con relación a los argumentos de la OP 12, se debe tener presente que, en observancia del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia, que obliga a resolver un caso valorando integralmente los hechos y la prueba disponible, atendiendo a la razonabilidad y a los principios democráticos, constitucionales y del sistema electoral en su conjunto, ya que de no hacerlo se estaría avalando un acto irregular. 2.21. A mayor abundamiento, la norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.22. En esa medida, se aprecia que las reglas establecidas en el quinto considerando de la Resolución N° 3510-2018-JNE para determinar la responsabilidad en materia de propaganda electoral 13, no constituyen un precedente jurisprudencial de observancia obligatoria que, necesariamente, vincule a este colegiado, pues tal obligatoriedad no ha sido instituida en la referida resolución. 2.23. Es así que, en ejercicio de su criterio de conciencia establecido en la Norma Fundamental, este Supremo Tribunal Electoral señala que la presente decisión se fundamenta, además de la normativa constitucional, legal y reglamentaria, en la jurisprudencia citada en este pronunciamiento. 2.24. Por ende, no se con fi gura la inobservancia de la regla jurisprudencial alegada por la OP, veri fi cándose que sus argumentos carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre la supuesta falta de sustento fáctico y jurídico de la resolución apelada 2.25. Con relación a los argumentos de la OP 14, se reitera lo señalado en el considerando 2.7., en tal sentido, de acuerdo con la Resolución N° 0739-2025-JNE, se tiene que: i) la prohibición de difundir propaganda en carteles o avisos en predios de dominio público sin contar con la autorización previa del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, es absoluta y objetiva en cuanto al medio de difusión (carteles); ii) la infracción se produce por la aparición objetiva de propaganda electoral en un medio expresamente prohibido, ampliando el ámbito de la prohibición más allá de la acción directa de la organización política, y iii) la aparición de la propaganda evidencia que la fi nalidad de persuadir electores se concretó, independientemente de quién fi nanció dicha propaganda. 2.26. Asimismo, se reitera lo señalado en el considerando 2.9., por lo cual, la difusión de propaganda electoral en predios de dominio público sin contar con la respectiva autorización previa, aunque haya sido efectuada por a fi liados o terceros ajenos a la OP, no exime de responsabilidad a esta respecto de la infracción imputada, lo cual, a su vez, no implica la existencia de responsabilidad solidaria con el a fi liado o tercero que fi nanció la propaganda prohibida porque el procedimiento sancionador se dirige únicamente contra la OP. 2.27. Por lo expuesto, no se con fi gura alguna vulneración al debido proceso y al principio de legalidad contemplados en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.16.), en el marco de este proceso jurisdiccional en materia electoral, por ende, los argumentos de la OP carecen de sustento y deben ser rechazados. 2.28. Por las consideraciones expuestas, este órgano electoral concluye que la decisión del JEE ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución Política del Perú y de las normas especiales que regulan los procesos electorales, y que la OP incurrió en la infracción establecida en el literal 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.29. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00042-2025-JEE-AAMZ/JNE, del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que determinó que la citada organización política incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.