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228 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de diciembre de 2025 El Peruano / CASOELEMENTO REPORTADO - CARACTERÍSTICASUBICACIÓN - DIRECCIÓNSÍMBOLO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA SEGÚN EL ROP 1Un (1) panel unipolar monu- mental.Se visualiza:Al lado izquierdo el símbolo y nombre de la organización política Renovación Popular, al lado derecho superior Yu-rimaguas Pide Renovación, en la parte inferior tres (3) fotografías de ciudadanos, en la parte inferior, se lee Jorge Mera Gobernador, Dr Abdiel Alcalde y López Aliaga Porky Presidente.Carretera Nacional PE5NB - Ingreso a Yurimaguas, altura de la curva Km 113, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. El citado informe cuenta con cuatro (4) registros fotográ fi cos del cartel antes mencionado. En ese sentido, se advirtió una posible infracción al numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, esto es, por instalar propaganda electoral en un predio de dominio público sin contar con la autorización previa del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. 1.2. A través de la Resolución N° 00031-2025-JEE- AAMZ/JNE, del 18 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la OP por la presunta infracción en materia de propaganda electoral prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correr traslado del Informe de Fiscalización para que la OP, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notifi cado con la resolución, realizara sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. 1.3. El 24 de noviembre de 2025, la OP presentó sus descargos esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Una vez que tuvo conocimiento de la Resolución N° 00031-2025-JEE-AAMZ/JNE, solicitó al área usuaria de la OP el retiro del cartel publicitario, lo que acredita con un registro fotográ fi co. b) Ofreció disculpas y señaló que se tratan de acciones que escapan a su control porque son realizadas por sus militantes a título personal, comprometiéndose a tomar las medidas correctivas a través de inducciones a los militantes de la normativa que prohíbe dicha propaganda para las EG 2026. 1.4. Mediante la Resolución N° 00042-2025-JEE- AAMZ/JNE, del 25 de noviembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de propaganda electoral por parte de la OP por haber vulnerado el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que ordenó el retiro de la propaganda electoral detectada en el Informe de Fiscalización en un plazo de tres (3) días calendario contados a partir de la fecha en que dicha resolución quede consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE dispuso que el coordinador de fi scalización, una vez vencido el plazo antes mencionado, informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas para archivar el procedimiento o iniciar la etapa de determinación de sanción, y que la OP emita un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas. En el presente expediente 1.5. El 2 de diciembre de 2025, la OP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2025-JEE-AAMZ/JNE. 1.6. Mediante la Resolución N° 00053-2025-JEE- AAMZ/JNE, del 5 de diciembre de 2025, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por la OP, al haber subsanado oportunamente las omisiones decretadas en la Resolución N° 00052-2025-JEE-AAMZ/JNE, del 3 de diciembre de 2025, disponiendo la elevación de los actuados al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En su recurso de apelación, don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la OP, solicitó que se revoque la Resolución N° 00042-2025-JEE-AAMZ/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Como fundamentos de derecho, invoca el principio de legalidad previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como los principios de culpabilidad, responsabilidad subjetiva, responsabilidad subjetiva y responsabilidad solidaria establecidos en los artículos 246 y 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG). b) Ante la a fi rmación de la resolución apelada, la cual señala que la propaganda electoral detectada bene fi cia a la organización política Renovación Popular, pues esta acción busca y está destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política o candidato, el escrito indica que: la aceptación implícita de responsabilidad solidaria (“por ser bene fi ciaria”) no está debidamente fundada para imputar responsabilidad solidaria; ya que, debe acreditarse que Renovación Popular tenía control efectivo, deber jurídico de vigilancia o vínculo directo con quien difundió la propaganda. No basta el simple vínculo político o simbólico. El derecho administrativo sancionador no puede imponer sanciones por actos autónomos de afi liados o simpatizantes sin consentimiento, salvo que la organización haya asumido responsabilidad expresa mediante actos internos o acuerdos de control. En este caso, no se ha demostrado tal causalidad ni vínculo efectivo. c) El Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no señala expresamente la responsabilidad solidaria de la organización política frente a los actos realizados por sus simpatizantes, a fi liados o candidatos. d) En aplicación del artículo 42-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOE), para atribuir responsabilidad a la OP es indispensable acreditar su participación directa o indirecta en los hechos cuestionados. e) El Informe de Fiscalización se basa en presunciones y conjeturas al inferir –a partir de la logística empleada, los costos involucrados y un supuesto bene fi cio directo– que la actividad habría sido realizada por la OP, conclusión que carece de sustento probatorio objetivo y no supera el estándar mínimo de veri fi cación exigido. f) Si bien en los descargos se señaló que la publicidad pudo haber sido colocada por un militante de la OP, ello no es concluyente porque existe la posibilidad que tal acción haya sido realizada por un tercero ajeno a la OP, lo cual escapa a su capacidad de control. Entonces, en los descargos no se aseveró que la propaganda fue realizada por un militante. g) Se cuestiona la colocación de un cartel publicitario en una vía nacional, lo que estaría prohibido de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial 3; sin embargo, no existe una prohibición absoluta para la colocación de avisos publicitarios en vías nacionales, además, la OP no instaló la estructura metálica que servía de soporte del aviso cuestionado. h) La propaganda habría sido instalada por un tercero, lo que no pudo ser veri fi cado. En tal sentido, se ubicó al “administrador de la infraestructura” y se hicieron las coordinaciones para proceder al retiro inmediato del material considerado como propaganda electoral, informando que la propaganda no fue autorizada por la OP.