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231 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de diciembre de 2025 El Peruano / ende, su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, está revestido de presunción de veracidad y autenticidad, así como directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral. […]2.5. En el caso concreto, de los actuados, se veri fi ca que la OP cumplió con retirar la propaganda prohibida (pinta) , […]. 2.6. No obstante, dicha situación no implica la inexistencia de la infracción –pues la conducta prohibida sí se produjo en el plano de los hechos–, sino que ese accionar de la OP tendría como consecuencia que el JEE no dé inicio a la etapa de determinación de la sanción y, por tanto, disponga el archivo del procedimiento sancionador , conforme lo establece el numeral 14.4 del artículo 14 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.). 2.7. De lo expuesto, se concluye que la Resolución N° 00098-2025-JEE-AQP1/JNE –que determinó la existencia de la infracción– fue emitida por el JEE conforme a lo que establece el precitado reglamento; por tanto, se encuentra con arreglo a ley [resaltado agregado]. 1.15. En la Resolución N° 0739-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se establece el siguiente criterio sobre propaganda electoral: 2.5. En el recurso de apelación, el señor recurrente invoca el principio de legalidad para exigir una tipi fi cación que acredite el vínculo directo de la OP con el autor de la contratación, objetando la fi gura de la responsabilidad en su calidad de bene fi ciario; sin embargo, la prohibición en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad es absoluta y objetiva en cuanto al medio de difusión, lo cual está previamente cali fi cado en la ley. 2.6. En ese sentido, es necesario resaltar que la infracción no se con fi gura por la prueba del vínculo directo (culpa/dolo), sino por la aparición objetiva de propaganda electoral de la OP en un medio expresamente prohibido (ver SN 1.4.) o no cubierto por el modelo de fi nanciamiento público indirecto. El texto legal prohíbe la contratación directa o “por intermedio de terceros”, lo que amplía el ámbito de la prohibición más allá de la acción directa de la OP. 2.7. Permitir la difusión por terceros no vinculados formalmente (simpatizantes o a fi liados autónomos) socavaría el modelo de fi nanciamiento público indirecto, que busca transparentar y equilibrar la competencia electoral. La aparición de la propaganda evidencia que la fi nalidad de persuadir electores se ha concretado; independientemente de quién pagó , este ente Supremo prioriza el principio de equidad en la contienda electoral y la legalidad del fi nanciamiento, sobre la exigencia estricta de la responsabilidad subjetiva en estos casos. La norma busca garantizar que la competencia se dé en un marco de igualdad real entre las organizaciones políticas. 2.8. En el presente caso, se tiene en autos el informe de la fi scalizadora adscrita al JEE, en el que se adjuntaron dos videos, de los que se evidencia que la propaganda electoral difundida busca bene fi ciar a la OP y al candidato que fi gura en dichos videos, con lo cual se logra la fi nalidad de persuasión al voto. 2.9. En el presente caso, el procedimiento sancionador ha sido instaurado en contra de la OP, como responsable de la infracción, quien actúa con legitimidad para obrar pasiva (ver SN 1.6.), por lo que se sanciona de este modo la consecuencia material más que la culpabilidad individual del tercero que la difundió. 2.10. Asimismo, exigir la prueba de un control efectivo o vínculo directo (contratos, órdenes y pagos) para cada anuncio difundido por un tercero haría la prohibición ine fi caz, cuando la OP es la única y principal bene fi ciaria del mensaje electoral, por lo que debe asumir la responsabilidad por su difusión a través de medios no permitidos. La norma busca evitar que los partidos se amparen en la acción de terceros para obtener una ventaja indebida en la contienda [resaltado agregado].En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.16. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se establece el siguiente criterio: 55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. […]58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley. 59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio rati fi cado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él. El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta. […].61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la cali fi cación del recurso