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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2025 (19/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Domingo 19 de enero de 2025 El Peruano / vigentes al 31 de marzo de cada año, según se establece en el reglamento.Esta nueva referencia es aplicable únicamente a los nuevos contratos que se suscriban como resultado de las contrataciones de suministro realizadas con o sin licitación. Los contratos bilaterales vigentes se sujetan a las tarifas en barra determinadas según el régimen anterior. Para estos fi nes, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) efectúa los cálculos que correspondan. SÉPTIMA. Reglas aplicables a la compraventa de energía de empresas del Estado en el mercado eléctricoLas empresas con participación accionaria del Estado, titulares de concesiones o autorizaciones de generación o de distribución, en sus operaciones de compraventa de electricidad o convocatoria a las licitaciones se adecúan a las condiciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos que se expidan. En los casos en que resulten aplicables, dichas empresas quedan autorizadas para negociar y pactar los precios y condiciones comerciales que mejor se adecúen a las condiciones del mercado”. Artículo 2. Incorporación del artículo 32 y del capítulo octavo a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica Se incorporan el artículo 32 y el capítulo octavo a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica, en los siguientes términos: “Artículo 32. Coordinación de la operación en los sistemas aislados 32.1. En los casos en que en un sistema aislado operen dos o más generadores, el Ministerio de Energía y Minas (Minem) puede encargar al Comité de Operación Económica del Sistema (COES) la coordinación de la operación al mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos. El reglamento aprueba los procedimientos para la programación y coordinación de la operación en tiempo real, así como los aportes que deben efectuar al COES los agentes del sistema aislado. 32.2. En los sistemas aislados cuya operación no sea encargada al COES, el distribuidor es el responsable de coordinar la operación al mínimo costo. Capítulo Octavo Servicios Complementarios Artículo 33. Mercado de servicios complementarios 33.1. El Ministerio de Energía y Minas aprueba el marco normativo para promover y generar el mercado de servicios complementarios para la provisión de servicios necesarios para asegurar la calidad y con fi abilidad del suministro de electricidad desde la generación hasta la demanda. 33.2. El mercado de servicios complementarios permite la oferta y demanda de estos servicios en un entorno competitivo que no excluye a ningún agente y asigna la responsabilidad de pago del servicio utilizado a quien genere la inestabilidad del sistema eléctrico. 33.3. El Ministerio de Energía y Minas reglamenta la operación y administración del mercado de servicios complementarios”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Mecanismo de repartición de la energía o potencia durante la coexistencia de contratos Durante la coexistencia de los contratos vigentes con los nuevos contratos a suscribirse con las empresas distribuidoras luego de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica un mecanismo de repartición de la energía o potencia consumida que respete los términos y condiciones de los contratos vigentes. Este mecanismo es aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (Minem) mediante decreto supremo. SEGUNDA. Prohibición de prórroga e incremento de cantidades de contratos vigentes Los contratos vigentes, luego de la entrada en vigor de la presente ley, no podrán ser prorrogados y las cantidades comprometidas en dichos contratos, no podrán ser incrementadas por ningún motivo. TERCERA. Adecuación de licitaciones en curso Las licitaciones para la compra de energía referidas en el capítulo segundo de la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica, que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la presente ley se adecúan a las disposiciones aprobadas en esta. CUARTA. Adecuación de normas El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas (Minem) y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa la normativa correspondiente para efectos de su aplicación. QUINTA. Aplicación del capítulo octavo El capítulo octavo, referido a los servicios complementarios, incorporado a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica, mediante la presente ley, se aplica a partir del 1 de enero de 2026. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables Se deroga el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la RepúblicaALEJANDRO ENRIQUE CAVERO ALVA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2363369-2