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105 NORMAS LEGALES Sábado 1 de febrero de 2025 El Peruano / en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, [ sic] se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. […] En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N. os 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Mediante la Resolución N° 0201-2024-JNE, del 9 de julio de 2024, este Pleno declaró la nulidad de todo lo actuado, a fi n de que vuelva a convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo para debatir y votar la vacancia, teniendo en cuenta las normas vigentes. 2.2. Así, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, según lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.10.). 2.3. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) Del contenido del acta de sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2024, el Concejo Distrital de Huaura acordó aprobar la vacancia del señor regidor, decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 172-2024-SE-CM/MDH, de la misma fecha. b) Por medio de la Carta N° 233-2024-SGSG/MDH, del 31 de julio de 2024, se convocó al señor regidor a la sesión extraordinaria; sin embargo, no fue diligenciada de forma idónea, toda vez que en el referido documento el noti fi cador señaló que en el domicilio se encontró a un trabajador, quien informó que el señor regidor no se encontraba presente, aunque con fi rmó que era su domicilio real, procediendo a dejar la mencionada carta bajo puerta. Este acto contraviene la formalidad establecida en el numeral 21.4 del citado artículo 21 (ver SN 1.9.), porque no se detalló el nombre del trabajador ni su documento de identidad. c) Además, la convocatoria –noti fi cación– a la sesión extraordinaria no se realizó bajo los parámetros establecidos en la LOM (ver SN 1.3.) –que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles–, ello en consideración a que la noti fi cación se efectuó el 30 de julio de 2024 y la sesión convocada se realizó el 5 de agosto del mismo año, lo cual resulta inoportuna e ine fi caz, más aún si el señor regidor no asistió a la sesión convocada. d) De la Carta N° 238-2024-SGSG/MDH, del 5 de agosto de 2024, dirigida al señor regidor a efectos de notifi car el Acuerdo de Concejo N° 172-2024-SE-CM/ MDH; tampoco se aprecia un diligenciamiento idóneo, toda vez que en el referido documento el noti fi cador señaló que en el domicilio se encontró a un trabajador, quien informó que el señor regidor no se encontraba presente, aunque con fi rmó que era su domicilio real, por lo que procedió a dejar la mencionada carta bajo puerta. Este acto contraviene de igual manera la formalidad establecida en el numeral 21.4 del citado artículo 21 (ver SN 1.9.), porque no se detalló el nombre del trabajador ni su documento de identidad. 2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.8.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales; así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.5. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.6. Con relación a los documentos detallados en los literales b) y c) del considerando 2.3., incumplen con las exigencias previstas en los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). De ahí que no se puede considerar, con certeza, que el señor regidor haya tenido conocimiento oportuno de la convocatoria a sesión extraordinaria. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.