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92 NORMAS LEGALES Sábado 1 de febrero de 2025 El Peruano / Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 1.11. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121- 2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara: 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente , en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETONotifi caciones del concejo municipal 2.1. Antes del examen de fondo, es menester señalar que la convocatoria a la sesión de concejo y la noti fi cación del acuerdo, dirigidas al señor alcalde, se realizaron vía correo electrónico sin considerar la formalidad de efectuarse en el domicilio del destinatario, prevista en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causal invocada en el presente expediente. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.8.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.10.), entre otras, en razón de un procedimiento de suspensión instaurado a partir de una causal objetiva, como sucede en el presente caso. Situación jurídica del señor alcalde2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental y su ley orgánica, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe verifi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Jauja, que aprobó la suspensión del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, se encuentra conforme a ley. 2.5. En el presente caso, se advierte de los actuados que en contra del señor alcalde se sigue un proceso penal en el cual el Juzgado Penal Colegiado - sede central de la Corte de Junín, a través de la Resolución N° Veinticinco (sentencia), del 16 de setiembre de 2024, lo condenó como como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación agravado, por lo que le impuso ocho años (8) de pena privativa de la libertad efectiva, suspendida en su ejecución y sujeto al cumplimiento determinadas medidas restrictivas. 2.6. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte de Junín, por medio de la Resolución N° 35 (Sentencia de Vista N° 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ), del 28 de noviembre de 2024, con fi rmó la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal del señor alcalde como cómplice primario y la pena privativa de la libertad que se le impuso en primera instancia. 2.7. Conviene recordar que el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) dispone, claramente, que el concejo debe declarar la suspensión de la autoridad que cuente con una “sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. 2.8. Así, para la con fi guración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal no se requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, o si el proceso concluyó o no, sino únicamente contar con la sentencia con fi rmatoria cursada por el órgano judicial, a fi n de veri fi car si la autoridad en cuestión se encuentra inmersa en la aludida causal de suspensión. 2.9. Por estas razones, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, quien cuenta con una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.10. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causal de la sentencia impuesta a uno de sus miembros. 2.11. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.11.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por