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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (01/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Sábado 1 de febrero de 2025 El Peruano / e) Carta N° 574-2024-MPJ/SG, del 5 de diciembre de 2024, con la cual la se noti fi có al señor alcalde, vía correo electrónico, el Acuerdo de Concejo N° 086-2024-CM/MPJ. 1.2. Para proseguir con el trámite correspondiente, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por medio de los O fi cios N° 003329-2024-SG/JNE y N° 003417-2024-SG/JNE, del 17 y 28 de diciembre de 2024, respectivamente, requirió al concejo municipal para que cumpla con enviar la documentación complementaria relacionada con el procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado. 1.3. En respuesta a los citados requerimientos, por medio del O fi cio N° 939-2024-MPJ/A, del 20 de diciembre de 2024, el señor regidor envió los siguientes documentos: a) Citación del 2 de diciembre de 2024, dirigida a los señores regidores, con la cual se les convocó a la sesión de concejo extraordinaria del 3 del mismo mes y año. b) Carta N° 574-2024-MPJ/SG, del 5 de diciembre de 2024, con la cual se noti fi có al señor alcalde, vía correo electrónico, el Acuerdo de Concejo N° 086-2024-CM/MPJ. c) Constancia del 20 de diciembre de 2024, con la cual la secretaria general (e) de la entidad municipal dio cuenta de que, hasta la citada fecha, no ingresó recurso de reconsideración o apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 086-2024-CM/MPJ. d) Comprobante de pago correspondiente a la tasa electoral por concepto de convocatoria de candidato no proclamado. 1.4. Asimismo, mediante el O fi cio N° 007-2025-MPJ/A, del 6 de enero de 2025, el señor regidor remitió la Citación a Sesión de Concejo Extraordinaria N° 013-2024 y el correo electrónico, ambos del 2 de diciembre de 2024, con los cuales se convocó al señor alcalde a la sesión de concejo del 3 del mismo mes y año. Copias remitidas por el Poder Judicial1.5. Por medio del O fi cio N° 003212-2024-SG/JNE, del 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín (en adelante, Corte de Junín) que remita copias certi fi cadas de las resoluciones -emitidas en el Expediente N° 04524-2018-1-1501-JR-PE-06-, con las cuales se le impuso pena privativa de la libertad al señor alcalde, a fi n de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones. 1.6. Así, a través del O fi cio N° 110-2024-SPATEDCF- CSJJU/PJ, del 16 de diciembre de 2024, doña Sheila Mihaya Albino Inga, especialista legal de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte de Junín, envió los siguientes pronunciamientos judiciales: a) Resolución N° Veinticinco (sentencia), del 16 de setiembre de 2024, con la cual el Juzgado Penal Colegiado - sede central de la Corte de Junín encontró responsabilidad en el señor alcalde como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación agravado, en perjuicio del Estado peruano - Municipalidad Distrital de Los Molinos. Por tal motivo, el citado órgano judicial le impuso ocho años (8) de pena privativa de la libertad efectiva, la cual debe computarse desde su ingreso al establecimiento penal; no obstante, la citada pena se dictó sin ejecución provisional y se ordenó cumplimiento de determinadas medidas restrictivas, bajo apercibimiento de disponer la ejecución de la pena -se entiende- en caso de incumplimiento. b) Resolución N° 35 (Sentencia de Vista N° 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ), del 28 de noviembre de 2024, con la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró fundado en parte el recurso de apelación formulado por el señor alcalde, por lo que, aun cuando declaró nula la sentencia en el extremo sobre las consecuencias jurídico-civiles, la con fi rmó en cuanto a la declaración de su responsabilidad penal como cómplice primario y la pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial de primera instancia. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 prescribe que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM1.5. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en caso de que se produzca la separación del alcalde, debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral. 1.6. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.7. El octavo párrafo del artículo 25 sostiene que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1(en adelante, TUO de la LPAG) 1.8. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, re fi ere que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.9. El numeral 21.4 del artículo 21 señala que la notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 9 de la Resolución N° 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en la Resolución N° 0449-2021-JNE, menciona lo siguiente: