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9 NORMAS LEGALES Domingo 9 de febrero de 2025 El Peruano / 5.2.3 El o las modalidades de inscripción registral del bien inmueble prehispánico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación materia de SFL. 5.2.4 Norma que sustenta el proceso de SFL. 5.2.5 La indicación de que se puede formular oposición dentro de los treinta (30) días calendarios contados desde la fecha de la publicación en el diario o fi cial El Peruano, y que, de no formularse oposición, se continúa con el trámite para la inscripción de la o las modalidades de inscripción registral del bien inmueble prehispánico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación materia de SFL, así como las implicancias del saneamiento físico legal que se efectuará. Artículo 6.- Oposición en los actos de Saneamiento físico legal 6.1 Los terceros que se consideren afectados con los resultados del diagnóstico físico legal pueden oponerse acreditando su derecho ante la vía judicial o extrajudicial, dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la fecha de la publicación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del Decreto Legislativo N° 1661, Decreto Legislativo que regula el Saneamiento Físico Legal automático de zonas arqueológicas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación a efecto de facilitar la inversión pública o privada. La oposición judicial se tramita de acuerdo con las normas de la materia. 6.2 La oposición efectuada en vía extrajudicial se realiza ante el MINCUL dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la fecha de la publicación. Esta es atendida, en primera instancia, por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la oposición. La decisión de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal puede ser materia de apelación ante la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, dentro de los quince (15) días hábiles de producida la notificación respectiva. La Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble resuelve de manera definitiva la apelación en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados luego del día siguiente de presentada la apelación, agotando la vía administrativa. 6.3 El ejercicio del derecho de oposición suspende el proceso de SFL iniciado por el MINCUL, hasta que se resuelva la oposición judicial o extrajudicial. La suspensión se registra en el SIGDA. 6.4 Si lo resuelto en sede judicial o extrajudicial es favorable al opositor, el MINCUL no continúa con el proceso de SFL del predio sobre el cual se ubica el bien inmueble prehispánico, sin perjuicio de continuar con el procedimiento para declarar la condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del mismo, de corresponder. 6.5 No proceden las oposiciones formuladas por entidades públicas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1661, Decreto Legislativo que regula el saneamiento físico legal automático de zonas arqueológicas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación a efecto de facilitar la inversión pública o privada. Artículo 7.- Inscripción Registral 7.1 Resuelta la oposición a favor del Estado o, de no existir oposición de parte de los particulares, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 6 del presente reglamento, el MINCUL solicita la inscripción registral del acto de SFL, ante el Registro de Predios de las o fi cinas registrales de la SUNARP. 7.2 En el caso de los actos de SFL desarrollados en el artículo 243 del Reglamento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se presentan los documentos detallados en el artículo 249 del indicado Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA, y se inscriben en el Registro de Predios de manera directa y defi nitiva, a solicitud del MINCUL. 7.3 En el caso de la inscripción de la condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de un predio o predios inscritos, independientemente si es propiedad pública o privada, se presentan los documentos detallados en el artículo 147 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN. 7.4 De haber existido oposición favorable, la inscripción registral ante el Registro de Predios de las o fi cinas registrales de la SUNARP, se rige a lo dispuesto en el numeral 6.4 del artículo 6 del presente reglamento. TÍTULO II SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE ARQUEOLOGÍA - SIGDA Artículo 8.- Finalidad del Sistema de Información Geográ fi ca de Arqueología – SIGDA 8.1 De acuerdo con lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1661, Decreto Legislativo que regula el Saneamiento Físico Legal automático de zonas arqueológicas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación a efecto de facilitar la inversión pública o privada, culminado el saneamiento físico-legal, el MINCUL actualiza, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, el Sistema de Información Geográ fi ca de Arqueología – SIGDA. Asimismo, en dicho plazo, se registra el saneamiento efectuado en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales-SINABIP que administra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. 8.2 El SIGDA, administrado por el MINCUL, a través de la DSFL, o el que haga sus veces, presenta, además de información georreferenciada, la información alfanumérica sobre la etapa del proceso de SFL de los bienes inmuebles prehispánicos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la cual está en constante actualización en correlación con el avance del procedimiento. 8.3 La DSFL del MINCUL es el responsable de consignar, actualizar y publicar el estado en que se encuentre el proceso de SFL en el SIGDA, según las etapas señaladas en el artículo 3 del presente reglamento, y realiza el registro de la culminación del SFL en el SINABIP. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Competencia exclusiva del Ministerio de Cultura El saneamiento físico legal automático de bienes inmuebles prehispánicos se encuentra únicamente a cargo del MINCUL, en representación del Estado, por lo cual no es aplicable a las demás entidades estatales. Segunda.- Marco normativo supletorio Son de aplicación supletoria las normas del SNBE y otras normas conexas y concordantes, siempre que ayuden a agilizar y efectivizar el proceso de SFL. Tercera.- Sobre la publicación a efectos de la declaratoria como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5 del presente reglamento, la referida publicación también se aplica para el procedimiento de declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación de los bienes inmuebles prehispánicos, aprobación de expediente técnico y actualización de información catastral, de corresponder. Cuarta.- Del respeto de los derechos de las poblaciones indígenas u originarias Las disposiciones del presente reglamento se implementan garantizando los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, conforme con la normativa vigente que regula la materia sobre consulta previa. 2369843-3