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30 NORMAS LEGALES Martes 25 de febrero de 2025 El Peruano / un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 4 de octubre de 2024, la señora recurrente en su condición de regidora votó a favor de la vacancia que peticionó, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso. Respecto a los medios probatorios presentados ante instancia 2.4. Con el escrito del 26 de noviembre de 2024, la señora recurrente presentó nuevos alegatos para mejor resolver, adjuntando, medios probatorios nuevos como vistas fotográ fi cas y resoluciones de alcaldía del mes de octubre de 2022 a fi n de acreditar la causal de vacancia invocada. 2.5. En cuanto a los medios probatorios adjuntados por la parte recurrente, se debe precisar que, al presentarse con el recurso de apelación o con posterioridad a este, no pueden ser admitidos en esta instancia, puesto que debieron ser incorporados en instancia municipal, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). 2.6. Por tanto, este órgano colegiado no se pronunciará respecto a hechos que no fueron alegados en la solicitud de vacancia ni admitirá pruebas presentadas en esta instancia (ya sea en el recurso de apelación o con posterioridad a este), por cuanto no fueron actuadas en instancia municipal; además de no tratarse de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. Lo contrario implicaría la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción. 2.7. Siendo así, este órgano electoral solo emitirá pronunciamiento, sobre la base de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, lo que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la instancia municipal y la defensa por parte de la autoridad cuestionada. Del caso concreto2.8. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de don Carlos Muñoz -quien, a decir de los peticionantes de la vacancia, sería su tío materno- como operador de maquinaria compactadora de residuos sólidos en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, durante los años 2023 y 2024. 2.9. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.8.) se analizarán los tres elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en este expediente. Primer elemento2.10. Sobre la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la señora regidora y don Carlos Muñoz, se alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que doña Nilda Muñoz -madre de la autoridad cuestionada- es hermana de don Carlos Muñoz. 2.11. Para acreditar la existencia del parentesco de consanguinidad referido, obran en autos los siguientes documentos: a. Acta de nacimiento de la señora regidora, en donde fi gura como su madre doña Nilda Noemí Cristina Muñoz Corrales. b. Partida de nacimiento de doña Nilda Noemí Cristina Muñoz Corrales, en la que se consigna como sus padres don Segundo Filiberto Muñoz F . y doña Cristina Corrales. c. Partida de nacimiento de don Carlos Muñoz, en la que se consigna como padres a don Segundo Filiberto Muñoz Farfán y doña Cristina Corrales Ordiales, según la recti fi cación administrativa del 3 de junio de 2022. 2.12. De dicha documentación, se veri fi ca que existe un vínculo consanguíneo dentro del tercer grado con la señora regidora, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil (SN 1.4.), debido a que don Carlos Muñoz, presuntamente contratado por la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, es hermano de la madre de la señora regidora; por tanto, resulta ser su tío. 2.13. Aunado a ello, se tiene que la señora regidora, tanto en su descargo escrito como en su oralización de descargos en la sesión extraordinaria de concejo del 4 de octubre de 2024, ha reconocido que don Carlos Muñoz es su tío. 2.14. Consecuentemente, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. Segundo elemento 2.15. Respecto al segundo elemento, a partir de la publicación de la Ley N° 30294, que modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, la cual prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público (ver SN 1.5.), por parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. 2.16. En el caso de autos, respecto a la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y don Carlos Muñoz, que es materia de cuestionamiento, obran los siguientes documentos: En el año 2023 : a) Orden de Servicio N° 0031, del 4 de enero, por el monto de S/ 1 200.00, para el servicio de chofer de camión compactador de residuos sólidos. b) Orden de Servicio N° 00134, del 9 de febrero, por el monto de S/ 12 00.00, para el servicio de chofer de camión compactador de residuos sólidos. c) Orden de Servicio N° 00160, del 1 de marzo, por el monto de S/1 200.00, para el servicio de chofer de camión compactador de residuos sólidos. d) Orden de Servicio N° 00204, del 6 de marzo, por el monto de S/ 1 200.00, para el servicio de chofer de camión compactador de residuos sólidos. e) Orden de Servicio N° 00362, del 3 de abril (abril, mayo, junio), por el monto de S/ 3 600.00, para el servicio de operador de equipo mecánico. f) Orden de Servicio N° 614, del 26 de junio (julio y agosto) por el monto de S/ 2 400.00, para el servicio de operador de equipo mecánico. g) Orden de Servicio N° 00886, del 4 de setiembre, por el monto de S/ 1 200.00, para el servicio de chofer para el camión compactador de residuos sólidos. h) Orden de Servicio N° 1973, del 26 de setiembre, por el monto de S/1 200.00, para el servicio de operador (chofer) de camión compactador de residuos sólidos. i) Orden de Servicio N° 01034, del 26 de octubre, por el monto de S/ 3 600.00 (tres entregables), para el servicio de operador de camión compactador de residuos sólidos. j) Comprobantes de pago N° 19, del 1 de marzo; N° 160, del 1 de marzo; N° 334, del 24 de marzo; N° 614, del 27 de abril; N° 1092, del 14 de junio; N° 1158, del 23 de junio; N° 1498, del 21 de julio; N° 1734, del 24 de agosto; N° 1973, del 26 de setiembre; N° 2395, del 27 de octubre; N° 2573, del 23 de noviembre; N° 2754, del 19 de diciembre; todos por el monto de S/1 200.00 cada uno. k) Recibos por honorarios emitidos por don Carlos Muñoz, por el periodo comprendido desde enero hasta diciembre de 2023. En el año 2024 : a) Orden de Servicio N° 00049, del 11 de enero, por el monto de S/1300,00, para el servicio de operador (chofer) de camión compactador de residuos sólidos.