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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (25/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Martes 25 de febrero de 2025 El Peruano / simpli fi carse en dos partes: el supuesto de hecho (la conducta obligatoria), contenido en el numeral 34.5 del artículo 34 de la LOP; y, la consecuencia (sanción), establecida en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.). 2.9. A su vez, a través de la Casación N° 3988- 2011-Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2.10. Con relación al caso concreto, se advierte que el 14 de junio de 2024, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley N° 32058, Ley que modi fi ca, entre otros, la LOP, a fi n de establecer medidas para la optimización del proceso electoral. En esta, se modi fi có el numeral 34.5 del artículo 34 de la LOP, estableciendo que las personas candidatas al consejo regional y a regidores municipales se encuentran exentos de la obligación de efectuar la presentación, a través de dos (2) entregas obligatorias, de la información fi nanciera de su campaña electoral. 2.11. En ese sentido, si bien la reforma incorporada mediante la Ley N° 32058 deviene en posterior a la fecha en que se emitió la resolución de sanción impugnada, esta introduce una norma más favorable con relación a la tipi fi cación de la infracción y a los agentes destinatarios de la obligación, toda vez que varía el supuesto de hecho, cuyo incumplimiento constituye infracción susceptible de sanción. 2.12. Cabe señalar que, conforme lo señala la Casación N° 3988-2011-Lima, el solo hecho que la norma que tipifi caba la infracción administrativa haya sido derogada no conlleva directamente a la aplicación de la retroactividad benigna, sino que se requiere que la conducta deje de ser considerada reprochable o sea valorada más tolerantemente por el legislador. Dicha situación se aprecia en el presente caso, pues aunque persista como infracción el incumplimiento de la presentación de información fi nanciera, tal conducta se encuentra dirigida a determinados agentes activos de la norma y no será reprochable, esto es imputable y susceptible de sanción, a los candidatos de elección popular a los cargos de consejero regional y regidores municipales, siendo esta la última situación jurídica de la señora recurrente, quien fue inscrita como candidata a regidora municipal en el marco de las ERM 2022. 2.13. Por tanto, la comisión de la infracción imputada no resulta atribuible a los excandidatos a consejeros regionales o regidores municipales (distritales o provinciales) de ahí que, en virtud del principio de retroactividad benigna antes desarrollado, corresponde aplicar la norma vigente al procedimiento administrativo sancionador en trámite. 2.14. En esa medida, estando a que el recurso de apelación cuestiona la sanción impuesta y atendiendo a que el supuesto jurídico que sustentó la acción administrativa ha desaparecido con la modi fi cación legal antes citada, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), dejar sin efecto la Resolución Jefatural-PAS N° 002703-2023-JN/ ONPE, del 21 de noviembre de 2023, que la sancionó, en su condición de excandidata a regidora del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por no cumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral en el marco de las ERM 2022. 2.15. A través de las Resoluciones N° 0366-2024- JNE y N° 0438-2024-JNE, recaídas en los Expedientes N° JNE.2024000724 y JNE.2024001732, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento y declaró infundados los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones que sancionaron con multas a excandidatos a regidores por incumplimiento de la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral en el marco de las ERM 2022, no obstante, mediante las Resoluciones N° 003555-2024-JN/ONPE y 003564-2024-JN/ONPE, la ONPE dispuso el archivo de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por no cumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las EMR 2022; y, dejó sin efecto las Resoluciones Jefaturales-PAS que sancionaron a excandidatos a consejeros y regidores, así como los actos emitidos con posterioridad. 2.16. Por tanto, estando a que el órgano de primera instancia en los procedimientos administrativos sancionadores sobre fi nanciamiento en campaña electoral, bajo una lectura interpretativa de derogatoria de la norma especí fi ca y en aplicación del principio de retroactividad benigna ha dejado sin efecto sus propias sanciones impuestas, no corresponde a este órgano electoral revisor la prosecución de los procedimientos administrativos sancionadores y con ello la emisión de pronunciamiento que con fi rme o revoque sanciones de conductas prohibidas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que resulta justi fi cado el apartamiento del criterio adoptado en las Resoluciones N° 0366-2024-JNE y N° 0438-2024-JNE. 2.17. La noti fi cación de los pronunciamientos debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nube Luz Tomaylla Navarro, en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna DEJAR SIN EFECTO la Resolución Jefatural-PAS N° 002703- 2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, a través de la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales la sancionó, en su condición de excandidata a regidora del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, con una multa de dos con cuatro décimas (2.4) unidades impositivas tributarias - UIT, por no cumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Texto vigente a la comisión de los hechos. 2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano . 4 Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral. 5 Baca Oneto, Víctor Sebastián (2016). La retroactividad favorable en derecho administrativo sancionador. THEMIS Revista de Derecho , (69), pp. 27-43. 2374302-1