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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2025 (13/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / información. El incumplimiento de los requerimientos que emita el BCRP en esta materia puede ser sancionado, conforme a las infracciones que determine el Banco Central en el ámbito de sus competencias. El literal n) establece que el Banco Central puede requerir a las entidades sujetas a su supervisión condiciones y oportunidades para la interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos. El numeral v) del artículo 15 del Reglamento General de los Sistemas de Pagos, Circular No. 012-2010-BCRP señala que el BCRP está facultado a requerir otra información que considere relevante para el ejercicio de sus facultades. El literal l) del artículo 24 de la Ley Orgánica del BCRP (Decreto Ley No. 26123) establece que es atribución del Directorio establecer e imponer sanciones por el incumplimiento de las regulaciones del Banco. El artículo 3 del Estatuto del BCRP establece que el Banco tiene potestad normativa, imperativa y sancionadora. La potestad normativa es ejercida a través de la expedición e interpretación de la normativa expedida por el Banco; la potestad imperativa es ejercida a través de la expedición de actos administrativos con e fi cacia frente a los administrados y la potestad sancionadora es ejercida mediante la aplicación de sanciones a infracciones debidamente tipi fi cadas, a través de un procedimiento administrativo sancionador. El numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Interoperabilidad de los Servicios de Pago provistos por los Proveedores, Acuerdos y Sistemas de Pago, Circular No. 0024-2022-BCRP, Reglamento de Interoperabilidad, establece que la competencia, e fi ciencia y seguridad es un principio de interoperabilidad. Asimismo, la Primera Disposición Final y Transitoria del referido Reglamento señala que la implementación de la interoperabilidad se realizará de manera progresiva y por fases. El Directorio del BCRP, en uso de sus facultades, ha resuelto modi fi car el Reglamento de los Niveles de Calidad de los Servicios de Pago Interoperables provistos por Sistemas, Acuerdos y Proveedores de Servicios de Pago a fi n de que el ecosistema de pagos digitales continue funcionando de manera segura y e fi ciente. El mencionado Reglamento forma parte de la Estrategia de Interoperabilidad del BCRP. SE RESUELVE:Artículo 1. Incorporar el artículo 9-A al Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera: “Artículo 9-A. Suspensión del servicio de pagos inmediatos Las Entidades Reguladas que en el lapso de 90 días calendario hayan incumplido con lo establecido en el Reglamento y hayan cometido 21 veces infracciones tipifi cadas en los literales b), c) o d) del artículo 18 , computadas de manera individual o en conjunto; o 9 veces o más para la infracción tipi fi cada en el literal e) del artículo 18, no podrán ofrecer el servicio de pagos inmediatos (pagos o transferencias mediante número de celular o Código de Cuenta Interbancario). Para volver a ofrecer servicios de pagos inmediatos la entidad suspendida deberá remitir al Banco Central un informe técnico, con carácter de Declaración Jurada, en el que se detalle las medidas correctivas implementadas y se muestre la subsanación de las condiciones que originaron la suspensión. Dicho informe deberá ser enviado al Banco Central al correo electrónico interoperabilidad@bcrp.gob.pe. En caso de que el sustento no resulte su fi ciente, el Banco Central podrá extender la suspensión por un plazo adicional, debiendo comunicarlo a las Entidades Reguladas involucradas. La aplicación del presente artículo entrará en vigor el 1 de marzo de 2026.” Artículo 2. Incorporar el artículo 9-B al Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera: “Artículo 9-B. Procedimiento de la orden de suspensión La orden de suspensión referida en el artículo 9-A se ejecutará de la siguiente forma:a) El Banco Central noti fi cará a la Entidad Regulada la orden de suspensión indicándole el plazo y los motivos de la medida. b) El Banco Central noti fi cará a los Gestores de Directorio, Proveedores de Directorio o Procesadores de Pagos la orden de suspensión de la Entidad Regulada suspendida, indicándoles el plazo y los motivos de esta suspensión. Las entidades de este literal que hayan sido notifi cadas serán las responsables de ejecutar de forma operativa la suspensión en el plazo de 1 día calendario, contabilizado a partir del día siguiente de la noti fi cación. El incumplimiento de esta disposición constituirá una infracción” Artículo 3. Modi fi car el artículo 12 del Reglamento referido al envío de información, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera: “Artículo 12. Envío de información 1 (…)Para cada Entidad Regulada, la entrega de todos los Datos y Reportes debe realizarse mediante archivos etiquetados de acuerdo con lo establecido en la Guía para la Implementación de los Reportes publicada en el Portal Institucional del Banco Central, la cual podrá actualizarse cuando corresponda. La entrega de Datos y Reportes debe realizarse de conformidad con las especi fi caciones técnicas que el Banco Central establezca. Las Entidades Reguladas son responsables de la veracidad, exactitud, completitud y oportunidad de la información enviada al Banco Central de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente Circular y sus Anexos. El Banco Central podrá veri fi car o validar la coherencia, consistencia, o veracidad de la información remitida con fuentes de información complementarias provista por otras Entidades Reguladas u otras fuentes que el Banco Central considere pertinentes. La información requerida debe enviarse en formato CSV a través de la plataforma SFTP del Banco Central o sistema que lo reemplace. Es responsabilidad de cada Entidad Regulada tomar las acciones necesarias para con fi rmar la recepción de los reportes por el Banco Central. En caso la plataforma SFTP no se encuentre disponible, la información se remitirá mediante correo electrónico a: interoperabilidad@bcrp.gob.pe; y, de ser el caso, por algún otro medio, que autorice el Banco Central. Se considera “ no envío de información ” • Cuando los Datos y Reportes diarios sean enviados con errores, de forma incompleta o inconsistente; o no cumplan con las especi fi caciones (incluyendo lo establecido en la Guía para la implementación de los reportes y anexos). • Cuando los Datos y Reportes diarios sean enviados después de las 18:00 horas del día al que corresponde el envío, independientemente de si se noti fi có o no el retraso.” Artículo 4. Modi fi car el artículo 15 del Reglamento referido a faltas y medidas de prevención, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera: “Artículo 15. Faltas y Medidas de Prevención Constituyen faltas las comprendidas en este artículo. Las faltas, individualmente, no son sancionables, pero dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de las que trata el artículo 16 . La acumulación de faltas, en número, y dentro del periodo previsto en esta Circular, constituye una infracción sancionable. Son faltas: a) Incumplir los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS) de frecuencia diaria del Anexo 6 , Anexo 10 o Anexo 12 del presente Reglamento. b) Enviar la información diaria, señalada en el artículo 12, después de la hora límite (16:00 horas) y antes de las 18:00 horas del mismo día, de forma completa, con datos consistentes y que cumpla con las especi fi caciones en los anexos y en la guía de implementación de los reportes.