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30 NORMAS LEGALES Sábado 22 de marzo de 2025 El Peruano / Que, en dicho marco, mediante el O fi cio N° 00019-2025-MINEDU/VMGP, el Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, remite al Despacho Ministerial, el Informe N° 001-2025-COMITÉ PARA DESIGNAR A UN MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, y el Acta de la 4ta Sesión del Comité Evaluador, de fecha 19 de marzo de 2025, en virtud de los cuales el referido Comité presenta los resultados de su evaluación y propuesta de candidato para integrar el Consejo Nacional de Educación; Que, con el Memorándum N° 00011-2025-MINEDU/ DM, el Despacho Ministerial solicita a la Secretaría General la designación del señor ALFREDO HERMENEGILDO LEON SANCHEZ para integrar el Consejo Nacional de Educación en vista de la propuesta del Comité; Que, considerando lo expuesto, resulta necesaria la designación del nuevo integrante del Consejo Nacional de Educación para completar el periodo 2023-2026; De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; el Reglamento de la Ley Nº 28044, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2012-ED; el Decreto Supremo Nº 007-2002-ED, que reincorpora al Consejo Nacional de Educación como órgano especializado del Sector Educación, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 010-2002-ED y N° 002-2023-MINEDU; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor ALFREDO HERMENEGILDO LEON SANCHEZ, como miembro del Consejo Nacional de Educación para completar el periodo 2023-2026. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución a la persona designada para su conocimiento y fi nes. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.MORGAN NICCOLO QUERO GAIME Ministro de Educación 2383193-1 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que precisa los alcances de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 044-2014-EM, Decreto Supremo que implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados DECRETO SUPREMO Nº 007-2025-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Servicio Público de Electricidad es de fi nido como el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, siendo este de utilidad pública; Que, el artículo 2 de la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica, dispone que es de interés público y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y e fi ciente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad; Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 29970, Ley que a fi anza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país, establece que la con fi abilidad de la cadena de suministro de la energía para el mercado nacional tiene prioridad y es asumida por toda la demanda que es atendida por el sistema nacional; asimismo, dispone que el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con Osinergmin, establece la forma y oportunidad en que los usuarios del sistema energético utilizan y pagan las instalaciones adicionadas a dicho sistema en el ámbito de la Ley; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2014-EM se regula la implementación de medidas que brinden confi abilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados; Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del referido Decreto Supremo Nº 044-2014-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas declarará mediante Resolución Ministerial, a solicitud del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, las situaciones de emergencia eléctrica o graves de fi ciencias del servicio eléctrico por falta de capacidad de producción y/o transporte y su respectivo plazo, a efectos de garantizar la con fi abilidad del abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN; y para el caso de los Sistemas Aislados, la solicitud será presentada al Ministerio de Energía y Minas por las empresas de distribución; Que, el precitado artículo en su numeral 2.2 dispone que, en las situaciones a las que se re fi ere el numeral anterior, el Ministerio de Energía y Minas establecerá la empresa pública que adoptará la medida dispuesta, así como la magnitud de la capacidad adicional de generación y/o transporte de naturaleza temporal necesaria para asegurar el suministro oportuno de energía eléctrica en el SEIN; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 044-2014- EM señala que los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, que se incurran en la implementación de las medidas temporales que incrementen o restituyan la seguridad del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante el cargo de con fi abilidad de la cadena de suministro, y asumido por toda la demanda que es atendida por el Sistema Nacional, conforme se establece en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 1 de la Ley Nº 29970, Ley que a fi anza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país; Que, asimismo, la empresa encargada de desarrollar las medidas temporales señaladas en el párrafo anterior, será responsable de ejecutar los procesos de contratación correspondientes, de conformidad con la legislación de la materia y los procedimientos aprobados por Osinergmin, siendo que los costos resultantes de estos procesos, incluyendo los costos de operación y mantenimiento, serán reconocidos en la correspondiente regulación, en la que se determinará el cargo y sus condiciones de aplicación, para lo que se descontarán los ingresos temporales por prestaciones de servicios resultantes y/o compensaciones que tengan lugar, de conformidad con la normatividad aplicable; Que, de la revisión efectuada a los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 044-2014-EM, se advierte que contienen algunos términos, tales como capacidad de producción, capacidad adicional de generación y procesos de contratación, cuya interpretación literal puede restringir la responsabilidad de las empresas públicas encargadas de la implementación de medidas temporales necesarias para revertir la situación de grave de fi ciencia eléctrica por