Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2025 (23/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Viernes 23 de mayo de 2025 El Peruano / veintitrés guion Piura; y, de fojas cuatro mil seiscientos noventa y uno a cuatro mil seiscientos noventa y nueve de la Investigación De fi nitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, en la cual participaron ambas partes (quejoso y quejado), conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. 3.2.11. Propuesta de Sanción de Destitución guion Queja número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion ODECMA guion P, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil setecientos a cuatro mil setecientos treinta y dos de la Investigación De fi nitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, que opina: “(…)2. PROPONER A JEFATURA ODANC MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, por los cargos: • Causar grave perjuicio en el trámite de expedientes, dado que al ejecutar las Medidas Cautelares, se estarían afectando bienes de terceros ajenos a las obligaciones y tampoco no habrían tenido conocimiento del trámite de los procesos judiciales de los cuales derivan las cautelares, además, que las partes afectadas vienen solicitando la desafectación del bien afectado y oposición a las medidas cautelares, sin embargo, no se viene atendiendo conforme se solicita, aunado a ellos, que se ha presentado recurso de apelación contra resoluciones que declaró infundada las oposiciones a las medidas cautelares, sin que hasta la fecha se haya cumplido con remitir los actuados al superior en grado, conforme lo re fi ere el quejoso en su escrito de ampliación de queja. Constituyendo ello, faltas graves conforme lo dispuesto por el artículo 49º, numeral 4), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 23º, inciso 4), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. • Parcialización con la parte demandante, dado que la actitud del juez quejado tiene un comportamiento parcial al atender de forma inmediata los escritos presentados por los demandantes, sin embargo, las solicitudes de los demandados (afectados), no se atienden con la misma inmediatez, argumentando hechos sin fundamento, al señalar que espera respuesta del o fi cio cursado a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, sobre el pedido de aclaración a la ejecutoria formulada por los demandantes, pese a que la parte puso de conocimiento que se había declarado fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia nula la sentencia de vista contenida en la resolución ciento cuarenta, del once de marzo del dos mil diecinueve, e, insubsistente la apelada contenida en la resolución número noventa y cinco, del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fojas mil setecientos treinta y siete; constituyendo ello, que el investigado estaría faltando al deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, hecho que con fi gura falta muy grave conforme lo dispuesto por el artículo 50º, numeral 8), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Los hechos irregulares recaerían en el trámite de los expedientes cautelares Ns° 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022; 43-2022, seguidos Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez contra Juana Panta Álvarez y Beronica Ruiz Saba, sobre obligación de dar suma de dinero. 3. Conclusión , se opina que la conducta desarrollada por el quejado señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura - Piura, se le debe imponer medida disciplinaria de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargo público, sea honorario o remunerado, por el plazo de cinco (5) años, salvo mejor parecer (…)”. 3.2.12. A través de la resolución número siete del once de enero del dos mil veinticuatro, de fojas cuatro mil ochocientos treinta y uno a cuatro mil ochocientos treinta y tres de la Investigación De fi nitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura, se dispuso devolver el expediente disciplinario a la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fi n de que subsane las omisiones advertidas; siendo atendida dicha disposición mediante resolución número ocho, de fecha veintidós de enero del dos mil veinticuatro, por la Jefatura de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, a lo cual el magistrado instructor emitió las resoluciones números nueve y diez respectivamente, referidas a la absolución del juez de paz investigado, respecto del cargo i); precisándose que se mantiene vigente la opinión emitida en el informe de fecha dos de noviembre del dos mil veintitrés, en el cual opina por la destitución del quejado respecto a los otros cargos imputados; siendo que mediante resolución número diez, de fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, quedo consentida la resolución número nueve. 3.2.13. De la acumulación de los expedientes administrativos (Investigación De fi nitiva número mil setenta y dos guion dos mil veintidós guion Piura e Investigación De fi nitiva número cuarenta guion dos mil veintitrés guion Piura) . Se tiene que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a través de la resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil trescientos cuarenta y dos a seis mil trescientos cuarenta y cinco, conforme a lo solicitado por el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche se resolvió acumular la Investigación De fi nitiva N° 1072-2022-Piura a la Investigación De fi nitiva N° 40-2023-Piura, para su pronunciamiento fi nal en conjunto. 3.2.14. Por resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas seis mil seiscientos noventa y siete a seis mil setecientos setenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, resolvió: “(…)Tercero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE , en su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos atribuidos en su contra. Cuarto.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a HUMBERTO ANTONIO QUEREVALÚ ECHE , conforme a lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución. (…)”. Cuarto.- Sobre la potestad sancionadora del Estado. 4.1. En el contexto jurídico nacional todas las entidades del Estado (Gobierno Nacional, Regional y Local) ejercen la facultad de establecer la responsabilidad administrativa e imponer sanciones, respecto a las actuaciones administrativas en el marco de una relación Estado - administrado. Esta facultad es reconocida como la potestad sancionadora del Estado ( ius puniendi ). 4.2. En el caso de la potestad sancionadora disciplinaria, ésta se ejerce por las autoridades competentes de la Administración Pública. Consiste en el poder jurídico otorgado por la Constitución Política del Perú, a través de la ley, para imponer sanciones disciplinarias a los jueces de paz por las faltas administrativas que cometen. La imposición de sanciones tiene por fi nalidad reprimir,