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73 NORMAS LEGALES Viernes 23 de mayo de 2025 El Peruano / disuadir y evitar la impunidad en la comisión de las faltas administrativas, y se justi fi ca y explica en la comprobación de las conductas que afectan el adecuado funcionamiento de los juzgados de paz y en la protección del interés general. 4.3. Si bien la facultad de la Administración Pública para aplicar sanciones disciplinarias no se encuentra taxativamente reconocida en la norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha a fi rmado que ésta “constituye una manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración y, como toda potestad en el contexto de un Estado de Derecho, se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”. Quinto.- Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante, y que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante, y obliga a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz se regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido especí fi co, respecto a los jueces de paz. Sexto. De los cargos atribuidos al juez de paz investigado y los hechos acreditados. 6.1. Respecto al cargo b) Cargo 2) se tiene acreditado e inclusive reconocido por parte del juez de paz investigado, que emitió resoluciones judiciales (medidas cautelares) en los Expedientes signados con los números 34-2022; 35-2022; 36-2022; 37-2022; 38-2022; 39-2022; 40-2022; 41-2022; 42-2022 y 43-2022, inter fi riendo indirectamente en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico, que en su oportunidad se encontraba en trámite -recurso de casación (3136-2019-Piura)- por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo tanto, fácticamente, está probado que las medidas cautelares dictadas, se han emitido sin veri fi car la titularidad del bien objeto de afectación; y, que, irregularmente, se han sustentado en la existencia de resoluciones judiciales que no habían adquirido la calidad de cosa juzgada. Más aún que el órgano jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su oportunidad, inclusive resolviendo el proceso puesto a consideración, declaró fundado el recurso de casación declarando la nulidad de las resoluciones (sentencias de primera instancia y segunda instancia), en las cuales se justifi có las medidas cautelares (administración de bienes y anotación de demanda, respectivamente) otorgadas por el juez de paz investigado. 6.2. Por otro lado, no son de recibo las alegaciones realizadas por el juez de paz investigado, en el extremo referido a que en dicha instancia, para fi nes de fundamentar el otorgamiento de medidas cautelares recurría al VIII Pleno Casatorio Civil; toda vez que dicho pronunciamiento de corresponder, le compete y corresponde al juzgado especializado, Sala Superior y/o Sala Suprema, en el proceso principal de nulidad de acto jurídico; toda vez que los procesos puestos a controversia (objeto de tutela) del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura estaban referidos a la ejecución de actas de conciliación derivadas de una obligación de dar suma de dinero, entre partes distintas a los titulares registrales del bien objeto de afectación por las medidas cautelares, conforme en su oportunidad fue, inclusive, comunicado por la autoridad competente; esto es, por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.6.3. Por lo tanto, el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición como juez de paz ha incurrido en la falta muy grave, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz 6, ello concordado con el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ 7, al haber emitido medidas cautelares sobre el bien denominado embarcación KIARA -partida registral N° 11737255 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima-, que se encontraba siendo objeto de litis en un proceso judicial por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación número tres mil ciento treinta y seis guion dos mil diecinueve guion Piura. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que las únicas medidas para ejecución forzada se encuentran reguladas en el artículo treinta y dos de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz 8. Por lo tanto, se debe imponer la medida disciplinaria que corresponda, conforme a los hechos advertidos. 6.4. Respecto al cargo c) 9, conforme a lo señalado por el propio juez de paz investigado, está acreditado que en la tramitación del Expediente número cero treinta y tres guion dos mil veintidós 10, se han emitido las resoluciones números cero uno11, cero dos12, cero tres y cero cinco, las mismas que han dado origen a las escrituras públicas número seiscientos seis, de fecha nueve de julio de dos mil veintidós; y, setecientos sesenta y ocho, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, otorgadas por ante el Notario de Castilla - Piura. 6.5. Al respecto, se tiene que la competencia del juez de paz se encontraba limitada conforme a las disposiciones de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz y su reglamento; especí fi camente, en lo referido a la adopción de medidas para ejecución forzada se encuentran reguladas en el artículo treinta y dos del referido cuerpo normativo, siendo que excediendo dichas competencias y/o procedimiento, el juez de paz investigado, se extralimitó al conocer y otorgar decisiones fuera de su competencia, ya que no pasa desapercibido que el Expediente signado con número cero treinta y tres guion dos mil veintidós, es uno de obligación de dar suma de dinero, y como tal no es aplicable el artículo setecientos nueve del Código Procesal Civil. De esta forma se evidencia que el juez de paz investigado ejerció funciones, a pesar de encontrarse legalmente impedido, al constituirse ante la Notaría de Castilla - Piura, subrogando a una de las partes para el otorgamiento del poder, ampliación de poder y facultades de representación, respectivamente. Siendo ello así, queda acreditada su conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, debiéndose imponer la medida disciplinaria pertinente, conforme al hecho producido. 6.6. En cuanto al cargo d) 13, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y las documentales obrantes, respecto a la particularidad -similitud en pedidos y resoluciones emitidas por el juez de paz investigado- de la tramitación de los expedientes objeto de análisis, se tiene acreditado que ante los pedidos realizados por los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez, han obtenido atención diferenciada e inmediata, en relación a los pedidos realizados por la parte demandada Juan Panta Álvarez y Berónica Ruiz Saba; así como, los planteamientos efectuados por los terceros afectados, tales como: nulidades, oposiciones a medidas cautelares y cancelación de medidas cautelares, respectivamente (véase las resoluciones números cero cinco, cero seis, cero ocho, trece, quince y diecisiete). No existiendo razones objetivas que permitan inferir el porqué de los tramites diferenciados y muy por el contrario se afi anza la tesis advertida por la Jefatura de la Autoridad