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74 NORMAS LEGALES Viernes 23 de mayo de 2025 El Peruano / Nacional de Control del Poder Judicial, referida a que la actuación del juez de paz investigado se orientaba al favorecimiento a los demandantes, que vieron ejecutadas sus pretensiones, al haber obtenido en forma célere las medidas cautelares, especí fi camente, a través de las resoluciones número cero cinco y número cero seis, respectivamente, en perjuicio de la parte demandada y los terceros afectados; con lo cual se acredita la contravención a los deberes judiciales de imparcialidad e independencia en el ejercicio regular de administrar justicia. Sin embargo, dicho aspecto no es determinante para acreditar la existencia del supuesto regulado en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, referido a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” ; por lo tanto, en dicho extremo correspondería la absolución del cargo en comento. 6.7. Respecto al cargo f) 14, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y los documentales obrantes, sobre la particularidad -similitud en pedidos y resoluciones emitidas por el juez de paz investigado- en cuanto a la tramitación de los expedientes objeto de análisis, se tiene acreditado que los pedidos realizados por los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez han obtenido atención favorable, a pesar que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que el bien objeto de ejecución forzada -embarcación pesquera de matrícula CO-18163-CM- no le pertenecía 15 a las partes demandadas Juan Panta Álvarez y Berónica Ruiz Saba; aunado a que, conforme ya se ha mencionado anteriormente, él mismo reconoce que ha cursado comunicación o fi cial a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número tres mil ciento treinta y seis guion dos mil diecinueve guion Piura, en un proceso judicial que se encontraba en trámite -sin contar con disposición judicial fi rme-; y, que por la naturaleza de la misma, era de conocimiento exclusivo de órgano distinto al que dirigía el juez de paz investigado. Por lo tanto, se a fi anza la tesis advertida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, referida a que la actuación del juez de paz investigado se orientaba al favorecimiento a los demandantes, que vieron ejecutadas sus pretensiones al haber obtenido en forma irregular las medidas cautelares especí fi camente a través de las resoluciones número cero cinco y número cero seis, respectivamente, en perjuicio de la parte demandada y los terceros afectados; con lo cual se acredita la contravención a los deberes judiciales de imparcialidad e independencia y el ejercicio regular de administrar justicia, vulnerándose los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Consecuentemente, se ha incurrido en la falta grave regulada en numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del texto legal antes mencionado; por lo tanto, debe imponerse la medida disciplinaria correspondiente de manera proporcional a los hechos advertidos y acreditados. 6.8. Respecto al cargo g) 16, conforme se tiene de las aseveraciones efectuadas por el juez de paz investigado y las documentales obrantes, en cuanto a la tramitación de los recursos de apelación formulados por los terceros afectados -Grupo Empresarial PERUVIAN Sociedad Anónima Cerrada y Pesquera YOLY Sociedad Anónima Cerrada, se tiene que la oportunidad en su atención y su tramitación, conforme a la resolución número uno, de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Sechura se tiene acreditado que en los expedientes objeto de análisis, se señaló “(…) DEVOLVER al Juzgado de Primera Nominación de Sechura, los presentes actuados a fi n de anexar las constancias de noti fi cación de las resoluciones Nºs 18 y 19 de ambas partes, además de CUMPLIR CON ARMAR EL CUADERNO DE APELACIÓN DE FORMA ORDENADA DESDE LA RESOLUCIÓN MAS ANTIGUA HASTA LA MÁS RECIENTE, precisando que cada resolución deberá estar acompañada del escrito que motivo su expedición y sus constancias de noti fi cación de cada resolución que anexa, y debiendo tener presente que, SOLO DEBE ADJUNTAR UN JUEGO DE CADA FOLIO (evitando enviar actuados repetidos que sólo generan confusión al momento del estudio respectivo) (…)” ; y, lo advertido por el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Sechura, objetivamente evidencia que la actuación del juez de paz investigado no sólo ha incurrido en retardo en la elevación de los recursos, sino que además desarrolló dicha labor sin la debida diligencia; incurriendo de esta forma en el incumplimiento del deber establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, con dicho actuar incurrió en la falta establecida en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo legal; mas no se encuentra acreditado el supuesto regulado en el numeral ocho del artículo cincuenta de la citada ley. En consecuencia, en dicho extremo debe absolverse al investigado. 6.9. En cuanto a los principios del procedimiento disciplinario . Sobre la integralidad de las acciones y reconocimiento de las particularidades de la justicia de paz, se advierte que la autoridad instructora, en su oportunidad ha recabado la información documental pertinente, necesaria y conducente, con la fi nalidad de esclarecer los hechos denunciados por los quejosos; lo que ha permitido acreditar la responsabilidad del juez de paz investigado. 6.10. En cuanto a la proporcionalidad . En virtud al literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz; y, en dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente: 6.10.1. Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que respecto de los cargos b), c) y f), atribuidos al juez de paz investigado, son conductas disfuncionales, tipi fi cadas como faltas grave y muy graves, respectivamente, en la tramitación de los Expedientes número treinta y cuatro guion dos mil veintidós, número treinta y cinco guion dos mil veintidós, número treinta y seis guion dos mil veintidós, número treinta y siete guion dos mil veintidós, número treinta y ocho guion dos mil veintidós, número treinta y nueve guion dos mil veintidós, número cuarenta guion dos mil veintidós, número cuarenta y uno guion dos mil veintidós, número cuarenta y dos guion dos mil veintidós; y, número cuarenta y tres guion dos mil veintidós; así como, su actuación particular en el Expediente número treinta y tres guion dos mil veintidós, incumpliendo las normas especí fi cas (Ley de Justicia de Paz, Reglamento de la Ley de Justicia de Paz) que regulan su actuación, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad y afecta la correcta administración de los casos puestos a conocimiento de su despacho. 6.10.2. Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido, que ostenta grado de instrucción superior completa, lo cual le permite tener mejores condiciones para poder resolver los casos puestos a consideración; y, que inclusive se evidencia con el contenido de las resoluciones emitidas en los diferentes expedientes judiciales objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario, en los cuales invoca y sustenta normativamente, a pesar de no contar con formación jurídica. Por lo tanto, debe desestimarse cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego del investigado. 6.10.3. En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que han sido diez expedientes tramitados en su condición de juez de paz, en los cuales se evidencian las conductas