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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (10/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Viernes 10 de octubre de 2025 El Peruano / tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, tanto en la Sesión Extraordinaria Nº 37 como en la Nº 42-2024, en las que se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente, los señores regidores votaron a favor de la vacancia que ellos mismos impulsaron; por su parte, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. Asimismo, al tratar la reconsideración, los señores regidores votaron en contra de esta. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades ediles antes mencionadas (ver SN 1.7.). 2.5. Se advierte que, en el presente caso, una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de la vacancia que instauraron, conllevaría a la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata, entonces, la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.Sobre el número legal de votos aprobatorios para declarar la vacancia 2.7. Al respecto, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en la LOM (ver SN 1.3.). 2.8. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2.9. Las garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.6.), siendo estos dos de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración pública. 2.10. Del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión de los principios del debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.6.). 2.11. Siendo ello así, en el presente caso, el Concejo Provincial de Piura está conformado por dieciséis (16) miembros: un (1) alcalde y quince (15) regidores; por lo tanto, para declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, requiere el voto aprobatorio de por lo menos once (11) de sus dieciséis (16) miembros (dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal). 2.12. Ahora, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 42-2024, del 20 de diciembre de 2024, se advierte lo siguiente: i) La agenda de la sesión fue emitir pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia instaurado en contra del señor regidor. ii) Se contó con la participación de doce (12) del total de dieciséis (16) miembros del Pleno del Concejo Municipal. iii) El señor regidor se abstuvo de votar respecto a su recurso de reconsideración. iv) Los señores regidores, con excepción del regidor Juan Francisco Cevallos Lopez, votaron en contra de la reconsideración. v) Se declaró infundado el mencionado recurso de reconsideración con un total de nueve (9) votos. 2.13. En virtud de ello, se veri fi ca de la acotada acta que solo nueve (9) miembros del concejo municipal decidieron con fi rmar la vacancia del señor regidor, siendo que dicha votación no es su fi ciente para aprobar la referida vacancia; en tanto que el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.) establece que la vacancia del alcalde o regidor municipal es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. Así, en el caso concreto, para rati fi car la vacancia de la autoridad cuestionada se requería por lo menos que once (11) miembros del concejo municipal voten en contra del recurso de reconsideración y a favor de la con fi rmación de la vacancia de la citada autoridad. 2.14. Así, el Pleno del JNE ya ha sentado una postura con relación a dicha contabilidad y al número de votos que se requiere para una con fi rmación de vacancia vía recurso de reconsideración (ver SN 1.13.); por su parte, el Supremo Intérprete de la Constitución, en el Expediente Nº 03052-2022-PA/TC, ha seguido la misma línea, advirtiendo que, para la decisión de rati fi car –con fi rmar la vacancia– o revocarla –dejándola sin efecto–, se debe