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81 NORMAS LEGALES Viernes 10 de octubre de 2025 El Peruano / del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de con fi anza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 2.16. En esa misma línea, Servir, en su Informe Técnico Nº 523-2014-SERVIR/GPGSC2, ha de fi nido los alcances de los convenios colectivos en los gobiernos locales: 3.2 La posición de Servir sobre el particular es que están excluidos del derecho de sindicación, por mandato constitucional, y por ende, del derecho a la negociación colectiva, los funcionarios públicos, de acuerdo con la Ley Marco del Empleo Público (incluido el alcalde), así como el personal de con fi anza y directivo de las municipalidades, por lo que a dichos servidores no les alcanzan los convenios colectivos celebrados entre el gobierno local y las organizaciones sindicales. 2.17. En atención a dicha normativa y criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido bene fi ciadas, de manera irregular, por el cobro de boni fi caciones y grati fi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los bene fi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. 2.18. Siendo ello así, en el presente caso, se advierte que el hecho imputado se sustenta no en el cobro indebido por parte del señor alcalde cuestionado que tenga como fuente directa la celebración de un convenio colectivo, tampoco lo es respecto a sus funcionarios de con fi anza, sino más bien en la indebida ampliación de los alcances de un convenio colectivo a servidores de la Municipalidad Distrital de Pocollay. 2.19. En tal sentido, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, por cuanto el Pleno del JNE no ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 2.20. Ello es así, en la medida que el señor recurrente refi ere que la extensión de los bene fi cios es a servidores de municipalidad, de los cuales conforme a sus argumentos expuestos no ha referido si alguno de ellos tenga la condición de funcionario de con fi anza, tan es así que respecto de quien se señala que es su hermano, de la información de acceso público de la página web de la municipalidad, se advierte que este es servidor público con el cargo de Técnico Administrativo I 3. 2.21. Por tanto, los hechos alegados no se subsumen dentro del criterio adoptado por el Pleno del JNE, por consiguiente no constituye la causal de vacancia que señala el artículo 22 numeral 9 de la LOM. 2.22. Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, si bien el señor recurrente con las actas de nacimiento que obran en autos acredita que el servidor público en mención es hermano del señor alcalde aduciendo que se con fi gura un interés personal en favorecerlo, no obstante, en principio, no se trata de un trabajador que haya iniciado su relación laboral con la municipalidad en la gestión del señor alcalde, sino que esta proviene de gestiones anteriores 4. 2.23. Así también, cabe añadir que, la solicitud sobre bene fi cios laborales por convenio colectivo en mención, no constituye un pedido aislado de un trabajador –o del hermano del señor alcalde-, sino de peticiones formuladas en conjunto por los señores servidores municipales, tan es así que el pronunciamiento que reconoce por extensión el pago de los citados bene fi cios laborales fueron otorgados en conjunto a dichos servidores 5. Máxime, si se advierte que los señores servidores municipales han obtenido pronunciamientos favorables sobre bene fi cios laborales derivados de convenios colectivos, emitidos con anterioridad a la gestión del señor alcalde 6. 2.24. Con lo dicho hasta aquí, en tanto que tampoco puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el señor alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar, también se debe desestimar lo alegado por el señor recurrente. 2.25. Por todo lo expuesto, se determina que, en el presente caso, no habiéndose corroborado la presencia de los tres (3) elementos necesarios para que se confi gure el supuesto de vacancia invocado, y quedando desvirtuado que el señor alcalde infringió el artículo 63 de la LOM, y, por ende, que haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo, que desestimó la solicitud de vacancia. Cuestión adicional 2.26. Sin perjuicio de lo expresado, es preciso aclarar que no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse si dichos bene fi cios laborales a favor de los señores servidores municipales fueron o no otorgados conforme a derecho por la entidad edil, dado que tal situación escapa de su competencia. 2.27. Consiguientemente, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las presuntas irregularidades invocadas por el señor recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de esta, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. 2.28. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Álvaro Coarite Laura, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2025-CM-MDP-T, del 6 de marzo de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Hugo Rubén García Mamani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N.° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.