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76 NORMAS LEGALES Viernes 10 de octubre de 2025 El Peruano / contar con el mismo número de votos que la decisión ratifi cada, esto es, los dos tercios del número legal de sus miembros (ver SN 1.10.). 2.15. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia. 2.16. Sin embargo, aun cuando el defecto advertido es susceptible de generar la nulidad de la Sesión Extraordinaria Nº 42-2024 y del Acuerdo de Concejo Nº 194-2024-C/CPP, este Supremo Tribunal Electoral considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Piura; criterio que también se adoptó en la Resolución Nº 0144-2020-JNE, del 10 de marzo de 2020, emitida en el Expediente Nº JNE.2020000999. Respecto a la causal de vacancia invocada 2.17. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada al señor regidor, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.). 2.18. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.19. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen fundamentalmente una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre la cuestión de fondo 2.20. En el presente caso, se imputa al señor regidor ejercer funciones ejecutivas, administrativas, porque el 3 de setiembre de 2024 acudió a la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular de la UPIS Los Ángeles en el distrito de Piura, provincia de Piura - Piura”, a cargo de la empresa contratista ejecutora Consorcio Vial Magnus, para realizar observaciones en conjunto con pobladores de la ciudad, lo que ocasionó la paralización de la obra y, a su vez, un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Piura. 2.21. Así pues, se debe determinar si el señor regidor realizó actos ajenos a sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos. De ser así, corresponde determinar si dicha actuación menoscabó su función fi scalizadora. 2.22. Al respecto, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que los regidores tienen como atribución fi scalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal, así como por los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal. 2.23. Por consiguiente, corresponde a los regidores fi scalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de veri fi car el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales. Así, corresponde determinar si se con fi gura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor regidor, esto es, si los actos realizados por dicha autoridad constituyen función administrativa o ejecutiva (ver SN 1.11.). 2.24. De conformidad con lo dispuesto en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la actividad de fi scalización es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. En tanto que el acta de fi scalización, o documento que haga sus veces, es el documento que registra las veri fi caciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo, entre otros, los hechos materia de veri fi cación y/u ocurrencias de la fi scalización. 2.25. Al respecto, dado que el material audiovisual del día de los hechos –aportado por el señor regidor– no es posible de visualizar a la fecha, ya que no se encuentra disponible, corresponde analizar lo detallado por el Informe Nº 026-2024/CAAV/RDO-CVM, emitido por el residente de obra del Consorcio Vial Magnus, conforme sigue: 3. ANÁLISIS […] a la altura de la avenida 01, se acercaron pobladores de la zona enardecidos en un promedio de 20 personas, en compañía del regidor Ricardo Javier Acuña Carrasco; aduciendo malos trabajos ejecutados sin sustento alguno, por la cual se tuvo que paralizar los trabajos en la Avenida 01; calle 08, calle 14, calle 06 […] […] se realizó insitu la veri fi cación, en compañía del regidor antes mencionado y los pobladores enardecidos motivados con mentiras por la Sra. Elvia Reyes Morocho. 4. CONCLUSIONES […] 4.2. De las observaciones realizadas por los pobladores, liderada [sic] por la Sra. Elvia Reyes Morocho, en compañía del regidor Ricardo Javier Acuña Carrasco, todas fueron corroboradas y sustentadas técnicamente […] 2.26. Así, del referido informe se desprende que quien “lideró” dicha supervisión o visita fue doña Elvia Reyes Morocho, quien estuvo en compañía el señor regidor; asimismo, se advierte que las veinte (20) personas que los acompañaban, con el propósito de aducir malos trabajos en la obra, fueron motivadas por la ciudadana en mención. 2.27. Aunado a ello, del detalle del análisis y conclusión del citado informe se advierte que la referida ciudadana, en compañía del señor regidor, realizó veri fi caciones u observaciones al personal técnico de la obra. 2.28. En ese sentido, según lo expuesto hasta aquí, es posible concluir que la participación del señor regidor tuvo un carácter secundario, dado que fue la ciudadana mencionada quien dirigió y organizó dicha visita en conjunto con los pobladores de la comuna, ello en ánimos de presentar reclamos respecto a la obra en ejecución. 2.29. Asimismo, respecto al accionar de doña Elvia Reyes Morocho y del señor regidor, el informe detalla que estos realizaron veri fi caciones y observaciones sobre la mencionada obra; en tal sentido, con base en lo expresado en dicho informe, no es posible concluir que la referida autoridad edil haya emitido una orden o mandato de paralización, sino que, como producto de la veri fi cación realizada o la conducta ejercida con los ciudadanos, ocasionó una interrupción del personal técnico para absolver tales observaciones. 2.30. A mayor abundancia, no puede pasar desapercibido que, paralelamente a las actuaciones realizadas por el señor regidor –materia de autos–, la Gerencia Regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República, a través de los Informes de Hito de Control Nº 24056-2024-CG/GRPI-SCC y Nº 24672-2024-CG/GRPI-SCC, del 9 de setiembre y 23 de octubre de 2024, respectivamente, relacionados con la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular de la UPIS Los Ángeles en el distrito de Piura, provincia de Piura - Piura”, concluyó que, en el avance de ejecución de la obra en agosto y setiembre