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77 NORMAS LEGALES Viernes 10 de octubre de 2025 El Peruano / de 2024, se advirtieron tres (3) y una (1) situaciones adversas, respectivamente, que afectan o podrían afectar la continuidad del proceso y el resultado o el logro de los objetivos en su ejecución. 2.31. Por consiguiente, se veri fi ca que la conducta atribuida al señor regidor no constituye el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas ni la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (ver SN 1.11 y 1.12.), pues su actuación se habría enmarcado en una situación de observación, al amparo de su función fi scalizadora prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). Por consiguiente, no se con fi gura el primer elemento de la causal de vacancia contenida en el artículo 11 de la LOM, resultando ino fi cioso analizar si se cumple el segundo elemento. 2.32. En conclusión, en el caso de autos no se presentan los elementos que con fi guran la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.33. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 194-2024-C/CPP, del 20 de diciembre de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 157-2024-C/CPP, del 8 de noviembre de 2024, que, a su vez, aprobó su vacancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 https://www.facebook.com/story.php?story_ fbid=2587649298107719&id=100075885262181&sfnsn=wa&mibextid=VhD1V ; al ingresar a dicho enlace se advierte la siguiente descripción: “el contenido no está disponible en este momento”. 2 Con excepción del regidor don Juan Francisco Cevallos López, quien no asistió a dicha sesión extraordinaria. 3 Aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS. 4 Véase en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03052-2022-AA.pdf 5 Aprobado por la Resolución N.° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2446380-1Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2025-CM-MDP- T , que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0430-2025-JNE Expediente Nº JNE.2025001190 POCOLLAY – TACNA - TACNAVACANCIA APELACIÓN Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de setiembre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Álvaro Coarite Laura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2025-CM-MDP-T, del 6 de marzo de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Hugo Rubén Coarite Laura, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia 1.1. El 21 de enero de 2025, el señor recurrente, formuló un pedido de vacancia en contra del señor alcalde, por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: a) El 22 de marzo de 2023, el servidor público don Jaime Gustavo García Rivera, mediante Carta Nº 01- 2023-T, dirigida al señor alcalde solicitó el cumplimiento de bene fi cios laborales, pago por concepto de pactos colectivos, que no se habían cobrado durante el 2017, 2018, 2019 y 2020. b) El señor alcalde con la fi nalidad de eximirse de responsabilidad penal o administrativa le otorga facultades a la Gerencia de Administración y Finanzas, a través de las Resoluciones de Alcaldía Nº 070-2023-A-MDP-T, del 5 de mayo de 2023, y Nº 050-2024-A-MDP-T, del 11 de abril del 2024. Así, el cumplimiento de pago de bene fi cios laborales –pago por concepto de pagos colectivos– se realizó en marzo de 2023 acreditándose fehacientemente el pleno conocimiento del señor alcalde. c) A través de la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 007-2024-GAF-MDP-T, del 17 de enero de 2024, se amparan las solicitudes de los servidores públicos y se reconoce por extensión el pago de boni fi caciones por escolaridad, grati fi caciones por Fiestas Patrias, Navidad, entre otras, derivadas a favor de doña Sofía Juana Lancho Paria, don Jaime Gustavo García Rivera, doña Jose fi na Andrea Jiménez Jiménez, doña Karina Beatriz Viacava Fernández, doña Graciela Luisa Lupaca Quispe, doña Rosa Elvira Enríquez Vela y el exservidor don Rubén Darío Cornejo Flores (en adelante, señores servidores municipales) por el monto total de S/ 226 200.00. d) El señor alcalde a través de sus funcionarios de confi anza designados por la autoridad edil “realizan una interpretación auténtica” a la Ley de Negociación Colectiva y concluyen en sus informes que los alcances de la norma comprenden a todos los servidores sean sindicalizados o no, en clara alusión de direccionamiento a favor de los solicitantes, por cuanto estos no pertenecían a ninguna organización sindical.