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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (10/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Viernes 10 de octubre de 2025 El Peruano / de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2. y 1.3.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.4.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.3. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Acerca de los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del JNE 2.4. Sobre el particular, es importante que se precise que el cobro de bene fi cios derivados de convenios colectivos tuvo una evolución en la jurisprudencia de este órgano colegiado. Así, se tiene que, en el 2009, a través de la Resolución Nº 755-2009-JNE, del 12 de noviembre de 2009, se expresó lo siguiente en su fundamento 5: […] los sueldos y grati fi caciones del alcalde no se encuentran dentro del supuesto desarrollado por el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Así, pues, si bien puede ser discutible el cobro de una boni fi cación por el alcalde, esta se dio en el marco de una función pública, cuya validez deberá en todo caso ser aclarada en la sede jurisdiccional respectiva. 2.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 770- 2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011-0614, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, el Pleno del JNE señaló, en el considerando 11, que el cobro de boni fi caciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. 2.6. Esto por cuanto se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente, sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se trataría de la constitución de una relación contractual ex novo , tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 2.7. En dicha resolución se señaló, además, que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la con fi guración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. 2.8. Dicho criterio fue variado con la emisión de la Resolución Nº 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, que se admite la posibilidad de que los cobros de boni fi caciones, grati fi caciones y demás bene fi cios, vía convenio colectivo, ya no estaban exentos de control por parte del JNE. 2.9. En mérito a ello, el Pleno del JNE replanteó su doctrina jurisprudencial y determinó la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hubieran sido bene fi ciados por aquellas boni fi caciones, grati fi caciones y demás bene fi cios otorgados vía pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hubieran afectado el patrimonio municipal. 2.10. Posteriormente, ya con la Resolución Nº 0671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de agosto de ese mismo año, se precisó lo siguiente:[…] 22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido bene fi ciadas de manera irregular por el cobro de boni fi caciones y grati fi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los bene fi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado [resaltado agregado]. 2.11. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento, se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan sido favorecidas por la aplicación de boni fi caciones, grati fi caciones y demás bene fi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos bene fi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo. 2.12. Asimismo, en las Resoluciones Nº 0028-2013- JNE, del 15 de enero de 2013, y Nº 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral se pronunció sobre el otorgamiento indebido de bene fi cios laborales derivados de convenios colectivos a favor de funcionarios municipales de con fi anza y, en ambos casos, determinó que no se acreditó un interés directo de la autoridad cuestionada en el otorgamiento de dichos bene fi cios, por lo que desestimó las solicitudes de vacancia. Sobre el caso en análisis 2.13. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber extendido el pago de los bene fi cios laborales otorgados mediante convenios colectivos, como son los conceptos de escolaridad, Fiestas Patrias, entre otros, a favor de los servidores municipales, con el único propósito de favorecerlos en razón de que está incluido dentro de los bene fi ciarios, su pariente consanguíneo –hermano– don Jaime Gustavo García Rivera. 2.14. Con relación al cobro indebido de boni fi caciones y grati fi caciones, vía convenio colectivo, el artículo 42 de la CPP (ver SN 1.1.) reconoce, entre otros, que son derechos de los servidores públicos el de sindicalización, y, por ende, la suscripción de convenios colectivos. No encontrándose comprendidos en dicha norma los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de con fi anza o de dirección, así como tampoco los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 2.15. Así, por ejemplo, el Supremo Intérprete Constitucional, en el Expediente Nº 0008-2005-AI, fundamento 52, ha señalado que: Para ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. […] Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42 [de la CPP], a saber los funcionarios