NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (14/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 87
87 NORMAS LEGALES Domingo 14 de setiembre de 2025 El Peruano / Artículo 3°.- Disponer que los derechos compensatorios de fi nitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 265-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5°.- Publicar el Informe N° 064-2025/ CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 7°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital. Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.2 ASMC, Artículo 21.- Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos.- (…) 21.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 Ver nota a pie de página N° 1. 4 ASMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 11.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. 5 Ver nota a pie de página N° 2. 6 En el marco de la investigación tramitada bajo Expediente N° 009- 2014/CFD, la Comisión examinó los siguientes programas de ayuda gubernamental implementados por el gobierno argentino, en el marco de la Ley 26.093, durante el periodo de análisis establecido en esa investigación (enero y diciembre de 2013): - El Acuerdo de Abastecimiento; y, - Los siguientes incentivos fiscales: Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica, Exoneración del pago del Impuesto a los Combustibles y Gas Natural y Exoneración del pago del Impuesto sobre la Transferencia o Importación de Gasoil. En su determinación final (Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI), la Comisión concluyó que sólo el Acuerdo de Abastecimiento y la Reducción de la base imponible del IGMP constituían subvenciones recurribles en el sentido del ASMC, al calificar ambas intervenciones gubernamentales como contribuciones financieras específicas que confirieron un beneficio a la industria argentina de biodiésel durante el periodo de análisis. Posteriormente, mediante Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ratificó la determinación de la primera instancia en el extremo referido al Acuerdo de Abastecimiento, pero modificó esa determinación en el sentido que, de acuerdo con el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, la Reducción de la base imponible del IGMP, si bien constituye una contribución financiera, no generó un beneficio, en el sentido del ASMC, a las empresas argentinas que participaron en la investigación. 7 Ley 26.093 publicada el 12 de mayo de 2006 en el Boletín Oficial de Argentina, establece el Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles en Argentina y el Decreto Reglamentario N° 109/2007 publicado en el Boletín Oficial de Argentina el 13 de febrero de 2007. Al respecto, cfr.: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116299/norma.htm, y http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/anexos/125000-129999/125179/norma.htm (última consulta: 18 de agosto de 2025). 8 De acuerdo con la Resolución 37/2016 del 06 de abril de 2016, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles para su comercialización en Argentina, están obligadas a incorporar como mínimo un 10% de biodiésel en el volumen total de la mezcla de ese biocombustible con gasoil. 9 Al respecto, ver el artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 y la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría de Energía. La fórmula descrita determina el precio de una tonelada de biodiésel entregado en planta de elaboración, en pesos argentinos por tonelada, con base en la suma de los siguientes componentes establecidos en el Acuerdo de Abastecimiento: costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado; costo de transacción de una tonelada de aceite de soja; costo de transporte de una tonelada de aceite de soja; costo de una tonelada de metanol; demás componentes del costo; variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor; y,