Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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104 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / de candidatos de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP) correspondientes al Gobierno Regional de Cusco, la Municipalidad Provincial de Cusco y las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla, Santiago, Kimbiri y Pichari, alegando que dichas solicitudes habían sido registradas en el sistema Declara+ y que no pudieron culminarse debido a presuntas fallas técnicas de la referida plataforma. 1.2. La señora recurrente manifestó que las solicitudes en referencia se encontraban registradas en el sistema Declara+ y permanecían en estado de “Borrador”. Asimismo, alegó que el procedimiento de inscripción había sido iniciado oportunamente, pero que no pudo culminarse debido a incidencias técnicas producidas durante el funcionamiento de dicho sistema. 1.3. Mediante la Resolución Nº 01331-2026-JEE- CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de otorgamiento de plazo excepcional para fi nalizar la inscripción de las listas de candidatos correspondientes al Gobierno Regional de Cusco, a la Municipalidad Provincial de Cusco y a las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla y Santiago. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notifi cación Nº 342334-2026-CSCO, del 16 de julio de 2026, y publicada en el panel del JEE el 20 del mismo mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) Sostiene que el JEE incurrió en error al invocar el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues omitió considerar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) amplió excepcionalmente el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026. b) Refi ere que el JEE vulneró el derecho fundamental de participación política reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir que la OP pueda culminar el procedimiento de inscripción de sus listas de candidatos pese a que estas habrían sido registradas oportunamente en el sistema Declara+. c) Alega que, durante los días comprendidos en el plazo excepcional, el sistema Declara+ habría presentado una grave ralentización y problemas técnicos relacionados con la parametrización de cuotas electorales y la interacción entre los sistemas informáticos de los organismos electorales, lo que habría impedido culminar el procedimiento de fi rma digital y el envío fi nal de las solicitudes de inscripción. d) Sostiene que las incidencias técnicas alegadas constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la organización política y que, en tales condiciones, no resultaría razonable atribuirle exclusivamente la responsabilidad por la falta de culminación del procedimiento, más aún cuando los datos de los candidatos ya se encontraban previamente cargados en el sistema Declara+ dentro del plazo habilitado. e) Cuestiona que el JEE haya concluido que la OP no acreditó las fallas técnicas alegadas sin haber dispuesto la actuación de información técnica de la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE que permita determinar objetivamente el funcionamiento del sistema, los registros de actividad de la organización política, los intentos de culminación del procedimiento y las eventuales incidencias producidas durante el periodo correspondiente. f) Invoca los principios de proporcionalidad e igualdad, así como el deber de garantizar el derecho de participación política y la fi nalidad del sistema electoral prevista en el artículo 176 de la Constitución Política, sosteniendo que, ante la existencia de circunstancias tecnológicas extraordinarias, corresponde adoptar medidas que permitan determinar si la falta de culminación del procedimiento obedeció efectivamente a factores técnicos ajenos a la voluntad de la OP. g) Mani fi esta que la resolución apelada vulnera el deber de motivación, el debido procedimiento y el derecho fundamental de participación política, al atribuir exclusivamente a la organización política la imposibilidad de culminar el trámite de inscripción, pese a que dicha situación obedeció –según a fi rma– a incidencias técnicas ocurridas durante el funcionamiento del sistema Declara+. h) Solicita que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se disponga la habilitación excepcional del sistema Declara+ o, alternativamente, se permita el ingreso de las solicitudes de inscripción por la mesa de partes del JEE, a fi n de culminar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos correspondientes, previa veri fi cación de que estas fueron iniciadas dentro del plazo habilitado y que su falta de culminación obedeció a incidencias técnicas no imputables a la OP. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. [...] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se precisa: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la