Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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160 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo otorgue a la organización política Salvemos al Perú un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+; y que, vencido dicho plazo, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2542161-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa RESOLUCIÓN Nº 2264-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027255 OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2026017802)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Saúl Alejandro Soto Custodio, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE 1, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00084-2026-JEE- OXAP/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros extremos, debido a que las declaraciones juradas de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de veracidad del contenido del FUDJHV, y de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil establecida judicialmente (Anexo 1), presentaban aparentes modi fi caciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha. 1.3. El 27 de junio de 2026, el señor personero legal presentó el escrito de subsanación. 1.4. A través de la Resolución Nº 00180-2026-JEE- OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por los siguientes argumentos: a) En el escrito de subsanación no se brindó aclaración ni explicación, ni se adjuntaron documentos que reemplazaran los Anexos 1 de los señores candidatos. b) En atención a que doña Débora Margareth Castillo Santos y don Kenyi Brandon Lippa Ayala forman parte de la cuota joven, mientras que doña Cecilia Elvira Martínez Mesias y doña Débora Margareth Castillo Santos forman parte de la cuota nativa, corresponde declarar la improcedencia de toda la lista. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00180-2026-OXAP/JNE, en el que argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) Alega que el JEE incurrió en error al declarar improcedente toda la lista de candidatos, desconociendo la presentación oportuna del Anexo 1, que contiene toda la información respectiva, y sin que exista prueba objetiva que acredite que las fi rmas y huellas de los citados documentos sean falsas, o que estos estuvieran adulterados o contuvieran información falsa. b) Señala que la decisión del JEE desconoce la validez de los Anexos 1 sobre la base de una observación meramente formal y subjetiva, referida a “aparentes modi fi caciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha”. c) También indica que, durante el procedimiento de inscripción, la OP cumplió con presentar oportunamente los Anexos 1 de los candidatos, documentos que contienen toda la información exigida por el propio formato, los cuales expresan la manifestación expresa de voluntad de los candidatos mediante sus fi rmas y huellas dactilares, sin que exista prueba objetiva que acredite una adulteración de su contenido o falsedad de las declaraciones ahí insertadas. d) Sostiene que la decisión del JEE contraviene los criterios jurisprudenciales del TC y del Pleno del JNE que señalan que la observancia de un requisito formal vinculado a las declaraciones juradas no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. e) La resolución impugnada resulta contradictoria con otro extremo de la misma resolución. El JEE, ante observaciones de idéntica naturaleza a los Anexos 2, sostuvo que sí tuvo por subsanado dicho extremo y, basándose en el principio de veracidad, le otorgó consecuencias jurídicas distintas y opuestas, sin exponer una justi fi cación objetiva y su fi ciente que explique dicho tratamiento diferenciado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o