Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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165 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00333-2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN N° 2302-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026860 PACHACUTEC - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2026024403)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00333-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente por extemporánea la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachacútec, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260244031.1. El 25 de junio de 2026 a las 18:19:58 horas, registrado el 26 de junio a las 09:47:19 horas, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachacútec, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00333-2026-JEE-ICA0/ JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporáneo la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos al veri fi carse que la documentación fue ingresada el 25 de junio de 2026 , cuando el plazo excepcional para dicho trámite había vencido el 19 de junio de 2026 a las 23:59 horas . En aplicación del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, consideró que la presentación extemporánea constituye un incumplimiento de un requisito no subsanable, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, al tratarse de un vicio absoluto sujeto al principio de preclusión que impedía otorgar un plazo de subsanación, 1.3. La Resolución N° 00333-2026-JEE-ICA0/JNE fue noti fi cada al señor recurrente el 9 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Noti fi cación N° 331396- 2026-ICA0. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00333-2026-JEE-ICA0/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La decisión vulneró el derecho de participación política al aplicar de manera estrictamente formal el cronograma electoral, sin considerar que la organización política inició oportunamente el procedimiento de inscripción y que la imposibilidad de concluirlo obedeció a fallas técnicas del sistema DECLARA+, reconocidas por el propio JNE. b) Asimismo, alega que el JEE omitió valorar los medios probatorios, no solicitó el informe técnico correspondiente, desconoció precedentes y decisiones emitidas en casos similares, e incurrió en una motivación insufi ciente. En tal sentido, solicita que el Pleno del JNE revoque la resolución apelada, disponga la habilitación excepcional del sistema DECLARA+ y ordene la continuación del trámite de inscripción de la lista de candidatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 25 prescribe: