Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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149 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260234681.1. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución N° 00381-2026-JEE-ABAN/ JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE requirió a la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde la recepción del ofi cio correspondiente, emitiera un informe técnico. 1.3. Por la Resolución N° 00468-2026-JEE-ABAN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de recepción, procesamiento e inscripción extemporánea de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, sustentada en la existencia de fallas técnicas imprevisibles e insuperables en la plataforma electrónica Declara+ . SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) Durante los días previos al vencimiento del plazo, en especial los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026, la plataforma administrada por el JNE habría experimentado un colapso sistémico generalizado que impidió el normal desarrollo del procedimiento de inscripción. b) El JEE habría desconocido los principios de verdad material y el derecho a la prueba, al no valorar adecuadamente los hechos ni los medios probatorios obrantes en autos. c) La resolución impugnada incumpliría el deber de motivación, pues contendría fundamentos aparentes y contradictorios. d) El JEE habría inobservado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular el criterio establecido en el Expediente N° 02793-2022-PA/TC sobre el derecho a la participación política. e) La decisión habría afectado el principio democrático, el derecho de participación política, el principio pro participatione y el principio de predictibilidad de la jurisprudencia electoral. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 00777- 2025-PA/TC señaló lo siguiente: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 25 prescribe: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud. La O fi cina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: