Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 177

177 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 4, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.7. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata, se advierte lo siguiente: - Doña Santa Cristina Villavicencio Laurente registra como domicilio el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, desde junio de 2024 hasta junio de 2025; posteriormente en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica, desde junio de 2025 hasta diciembre de 2025; y, fi nalmente, en el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, desde diciembre de 2025 hasta la actualidad. En consecuencia, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. 2.8. De lo expuesto, efectuada la veri fi cación correspondiente, se advierte que la señora candidata no acredita haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años exigidos en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. En ese contexto, no resultan amparables los agravios formulados por el señor recurrente referidos a la indebida valoración de la constancia domiciliaria, al cumplimiento material de los requisitos de elegibilidad y a la alegada vulneración del derecho fundamental de participación política. Ello por cuanto los argumentos expuestos resultan insu fi cientes para desvirtuar la información consignada en los padrones electorales. En consecuencia, la declaración de improcedencia de la solitud de inscripción de la señora candidata no constituye una restricción arbitraria del derecho de participación política, sino la aplicación de las disposiciones que regulan el proceso electoral, las cuales deben observarse en condiciones de igualdad y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente. 2.10. Por consiguiente, Supremo Tribunal, se determinó que la señora candidata no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un período no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada en ese extremo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00292-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Santa Cristina Villavicencio Laurente, candidata a regidora N° 2 para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>. 2542166-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota RESOLUCIÓN N° 2312-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026496 HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2026021922)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026