Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 162

162 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.6. Es así que, en la Resolución Nº 00084-2026-JEE- OXAP/JNE, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de los siguientes candidatos: don Oscar Alfredo Ru ff ner Cárdenas, doña Jocelyn María Huachani Ramírez, don Dennis Franck Guerra Macuri, doña Cecilia Elvira Martínez Mesías, don Camilo Capdevila Espinoza, doña Débora Margareth Castillo Santos, don Piero Paoli Privat Díaz, doña María Angélica Rabanal Yabar, don Abraham Lincoln Duran Rengifo, don Kenyi Brandon Lippa Ayala, doña Karim Francis Morales Agüero y don Robinson Elías Schmidt Müller; asimismo, se otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1. 2.7. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE veri fi có que la OP no subsanó en este extremo las observaciones formuladas. Ello toda vez que, si bien presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, la autoridad electoral consideró que, en cuanto a los señores candidatos, no se había adjuntado el Anexo 1 de manera idónea, por cuanto estos presentaban “aparentes modi fi caciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha”. Asimismo, en el escrito de subsanación no se brindó aclaración ni explicación, ni se adjuntaron documentos que los reemplazaran; por ende, se tiene por agotada la etapa de subsanación y, al no existir certeza sobre la integridad de la información declarada por los candidatos cuestionados, su inscripción deviene en improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justi fi cada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada en la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente. 2.9. En el presente caso, se advierte que, respecto de los señores candidatos, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque no eran legibles. 2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan una fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden ser aplicadas de manera aislada ni automática, sino en atención a la fi nalidad del documento, esto es, acreditar el consentimiento de participación del candidato, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato. 2.12. Así las cosas, de la revisión del Anexo 1, se advierte que, además de contener la fi rma y huella de los candidatos, este expresa la aceptación y voluntad de participar en la vida política en representación de la circunscripción a la que postulan. Es cierto que se advierte cierta ilegibilidad en cuanto a la fecha y el lugar, pero es una situación que se puede superar con el cotejo de la DJHV del referido candidato. 2.13. En esa medida, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas a los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la fi nalidad del referido documento, ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos, cuya inscripción es materia de controversia. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Saúl Alejandro Soto Custodio, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/ JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Precisada por la Resolución Nº 0182-2026-JNE, del 10 de julio de 2026. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542173-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00144-2026-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo RESOLUCIÓN N° 2265-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029994 BOLÍVAR - SAN MIGUEL - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2026018507) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026