Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 156

156 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.). Del caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 4 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. 2.4. No obstante, con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.5. Dicha medida excepcional fue adoptada debido a la intermitencia del sistema Declara+, originada por causas tecnológicas externas y ajenas al JNE y a las organizaciones políticas, lo que impedía culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de información en el sistema Declara+ o efectuar la presentación correspondiente ante las mesas de partes presenciales. 2.6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, por considerar que fue formulada extemporáneamente, es decir, después del 19 de junio de 2026. 2.7. Al respecto, el señor recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información, y que la presentación física constituyó únicamente la formalización documental de un expediente que ya existía íntegramente en la base de datos. No obstante, la formalización fi nal y la conclusión del procedimiento se vieron impedidas exclusivamente por la imposibilidad material derivada de las intermitencias y la saturación del sistema. 2.8. En ese contexto, con el Memorando N° 001586- 2026-SG/JNE, del 2 de julio de 2026, la Secretaría General del JNE solicitó a la OGTI la emisión del informe técnico correspondiente a fi n de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia. 2.9. Como resultado de dicho requerimiento, se emitió el Informe Técnico N° 000552-2026-OGTI/JNE, el cual constituye un elemento técnico de referencia que permite reconstruir objetivamente las condiciones bajo las cuales operó el sistema informático Declara+ durante el periodo de la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del precitado informe, se advierte que, durante el periodo correspondiente al registro y presentación de listas se produjeron diversas incidencias objetivamente verifi cadas en el funcionamiento de la plataforma Declara+, tales como:a) Se identi fi có una degradación temporal del rendimiento ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, que afectó procesos tales como la generación de documentos, la fi rma digital, la carga documental, la con fi rmación de hojas de vida y los tiempos de respuesta del sistema, circunstancias que motivaron la adopción de medidas extraordinarias de optimización de infraestructura. b) El 18 de junio de 2026, se produjo un evento excepcional consistente en la interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+, lo que ocasionó la indisponibilidad temporal de los servicios durante aproximadamente tres horas, situación ajena al funcionamiento ordinario de la aplicación informática y que requirió la ejecución de acciones de recuperación para el restablecimiento del servicio. 2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ y presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido –entre tales medidas, la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación–, lo cierto es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas del propio sistema informático, difi cultaron objetivamente que las organizaciones políticas presentaran oportunamente sus solicitudes de inscripción y los documentos exigidos por la normativa. 2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. 2.12. Sobre esa base, cabe señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente como fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación virtual de solicitudes de inscripción. Por consiguiente, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse a verifi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que también debe determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justi fi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción. 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional. 2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral,