Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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170 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / apelación no puede ser valorada para tener por subsanada una observación no acreditada dentro del plazo conferido por el JEE. Ello, además, porque en el presente caso no se con fi gura ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.9.), de aplicación supletoria, que permiten la actuación de medios probatorios en segunda instancia, pues el documento ofrecido no corresponde a un medio probatorio referido a hechos nuevos ni se ha acreditado que no pudo ser obtenido o incorporado oportunamente por causa no imputable a la OP. 2.6. En el presente caso, de la revisión del cargo de recepción de la subsanación presentada el 20 de junio de 2026, se advierte que la OP únicamente adjuntó como Anexo Nº 01 la carta de solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente al candidato Juan Ramón Faustor Nakandare, además de las copias de DNI de los demás candidatos observados. Si bien se consignó en el escrito de subsanación un supuesto Anexo Nº 05 referido a la licencia del señor candidato, dicho documento no obra materialmente en el expediente electrónico. 2.7. En consecuencia, la sola referencia efectuada en el escrito de subsanación respecto de la existencia de un anexo no resulta su fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito, pues la presunción de veracidad opera respecto de la documentación efectivamente presentada ante la autoridad electoral y no exonera a la OP de la carga de incorporar oportunamente los documentos exigidos por la normativa electoral. 2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que debe aplicarse el criterio establecido en la Resolución Nº 0062-2026-JNE, referido a la interpretación favorable al derecho de participación política y a evitar exigencias no previstas normativamente. No obstante, dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, debido a que en aquel supuesto se encontraba acreditada la existencia de una solicitud de licencia presentada por el candidato, siendo materia de controversia únicamente la oportunidad de su presentación; mientras que, en el presente caso, la observación no radica en la fecha de presentación de la licencia, sino en la ausencia de acreditación documental dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE. 2.9. En ese sentido, la documentación incorporada con el recurso de apelación no tiene la virtualidad de subsanar una omisión producida durante la etapa de cali fi cación de la candidatura, por lo que no desvirtúa la conclusión alcanzada por el JEE respecto del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado dentro del plazo de subsanación la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o del documento equivalente exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, corresponde confi rmar la decisión del JEE que declaró improcedente la candidatura del señor candidato. 2.11. Finalmente, debe precisarse que la improcedencia de la candidatura tiene carácter individualizado, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por lo que dicha consecuencia jurídica no afecta la continuidad de la solicitud de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista de candidatos. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Sergio Alfaro Taipe, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde, en contra de la Resolución Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Armando Mayorga Moscoso, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, conforme a sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542168-1 Declaran nula la Resolución Nº 00290- 2026-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma RESOLUCIÓN Nº 2306-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028524 AREQUIPA JEE CAYLLOMA (ERM.2026023570) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Caylloma y Castilla, así como para el Concejo Distrital de Majes y Yanque, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE compensación dehortas y habilitación de un plazo excepcional para la culminación del registro de las listas de candidatos de las provincias de Caylloma y Castilla así como de los distritos de Majes y Yanque, así como admisión excepcional de dichos expedientes por el colapso del sistema informático del sistema Declara +, lo cual impidió el cierre oportuno del registro. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00290-2026-JEE- CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró