Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 259

259 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso en concreto2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito. 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente cuestiona que el JEE haya concluido que la señora candidata no acreditó el requisito de residencia exigido por la normativa electoral, señalando que dicha conclusión se sustentó en una apreciación formal de los medios probatorios aportados. Re fi ere que la constancia de domicilio emitida por el juez de paz de Uraca - Corire, así como la documentación vinculada a su desempeño laboral como docente en la Institución Educativa “Mixto de Corire”, permiten acreditar su permanencia y arraigo en dicha jurisdicción. Asimismo, sostiene que corresponde efectuar una valoración integral de tales elementos probatorios, conforme al principio de verdad material y a los criterios establecidos por este órgano electoral sobre la acreditación de residencia mediante diversos medios de prueba. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. Además, es preciso indicar que la carga de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) recae en las organizaciones políticas que pretenden registrar una lista de candidatos a efectos de participar en la contienda electoral. Así, una vez presentada la documentación pertinente y de forma completa, corresponde al JEE veri fi car el cumplimiento de dicho requisito, lo que en modo alguno supone que el órgano electoral deba sustituir a las organizaciones políticas en el cumplimiento o acreditación de los requisitos exigidos por la normativa electoral. 2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se advierte que la señora candidata registraba domicilio durante el periodo de los dos (2) años anteriores al cierre del plazo de inscripción en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa 4, circunstancia que constituye un elemento objetivo que desvirtúa la alegada residencia continua en el distrito de Uraca durante el periodo legalmente exigido. 2.9. Respecto de los documentos ofrecidos por la OP durante la etapa de subsanación, se advierte que la constancia expedida por el juez de paz únicamente da cuenta de una declaración emitida en la fecha de su expedición, mas no acredita objetivamente la continuidad del domicilio durante el periodo exigido por la normativa electoral. Del mismo modo, la Resolución Directoral Nº 797 acredita el vínculo laboral de la señora candidata con una institución educativa ubicada en la circunscripción en el 2017; sin embargo, el desempeño de actividades laborales en determinado lugar no constituye, por sí mismo, prueba su fi ciente del domicilio habitual y continuo requerido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.10. En consecuencia, al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, no se encontraba acreditado que la señora candidata hubiera domiciliado de manera continua en el distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Por ello, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente su solicitud de inscripción. Dicho elemento objetivo constituye una prueba particularmente relevante y su fi ciente para concluir que la señora candidata no domicilió en el distrito correspondiente durante el plazo legalmente requerido, desvirtuando así los argumentos orientados a sostener el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en la normativa electoral. 2.11. Finalmente, se advierte que con el recurso de apelación la señora recurrente adjuntó boletas de pago correspondientes a la labor docente de la señora candidata. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), en segunda instancia, solo procede la actuación de medios probatorios cuando estos estén referidos a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hayan podido conocerse u obtenerse con anterioridad. En el presente caso, las referidas boletas de pago no se encuentran comprendidas en ninguno de dichos supuestos, por lo que no corresponde su valoración en esta instancia. 2.12. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 21.3. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosmery Yudy Juárez Quispe de Vargas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00237-2026-JEE-CAYL/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Roxana Gladys Merma Andaluz, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.