Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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253 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 exige que el candidato haya nacido en la circunscripción electoral por la que postula o que domicilie en ella, cuando menos, durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, dispone que, en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.6. El numeral 30.6 del artículo 30 dispone que, cuando el DNI no permita acreditar el tiempo de domicilio requerido, deben presentarse documentos con fecha cierta, de conformidad con el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el incumplimiento de un requisito sustancial no subsanable o la falta de subsanación determina la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato. En el Código Civil1.8. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.9. El artículo 374 prevé que: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. En el Reglamento de Audiencias Públicas 3 1.10. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos su fi cientes para emitir pronunciamiento. De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación 2.3. Los documentos presentados por primera vez con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); por consiguiente, no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. En consecuencia, el presente pronunciamiento se emite sobre la base de los medios probatorios aportados con el escrito de subsanación y de la información obrante en el expediente. Del caso concreto 2.4. En el presente caso, corresponde determinar si los medios probatorios aportados oportunamente permiten acreditar que el señor candidato ha domiciliado en el distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.5. En el escrito de subsanación presentado el 25 de junio de 2026, la organización política adjuntó únicamente el DNI vigente del señor candidato, emitido el 9 de octubre de 2025, en el que se consigna como domicilio el centro poblado Irma Chico, distrito de Pachas. Dicho documento acredita el domicilio declarado en la fecha de su emisión, pero no permite veri fi car, por sí solo, la continuidad