Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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254 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / domiciliaria durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.). 2.6. La exigencia de domicilio tiene por fi nalidad garantizar que quien pretende representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes. El DNI constituye el medio probatorio principal para acreditar el domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). No obstante, cuando, debido a su fecha de emisión, dicho documento no permite acreditar íntegramente el período legal exigido, corresponde que la organización política presente oportunamente documentos de fecha cierta que permitan demostrar la continuidad domiciliaria (ver SN 1.6.). 2.7. En el caso concreto, se advierte que el DNI del señor candidato consigna como domicilio el centro poblado Irma Chico, distrito de Pachas. Si bien la fecha de emisión de dicho documento no permite determinar, por sí sola, el inicio del período de domicilio exigido, de la consulta de los padrones electorales elaborados por el Reniec se advierte que el candidato registra domicilio en el referido distrito de manera continua desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. 2.8. En consecuencia, la información contenida en los padrones electorales, valorada conjuntamente con el domicilio consignado en el DNI, permite tener por acreditado que el candidato ha domiciliado de manera continua en la circunscripción electoral durante más de dos (2) años antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, por lo que cumple el requisito previsto en la normativa electoral (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en el distrito de Pachas. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, del 29 de junio de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Neil Aurelio Mendoza Páucar, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamalíes continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don Neil Aurelio Mendoza Páucar. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542180-1 Declaran nula la Resolución N° 00325- 2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN N° 2462-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026885 ICA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2026024277) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00325-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026024277 1.1. El 25 de junio de 2026, don Edwin Lévano Gamarra, personero legal nacional (en adelante, señor personero), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00325-2026-JEE-ICA0/ JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue noti fi cada al señor personero con la Notifi cación N° 331399-2026-ICA0, cursada a su casilla electrónica, el 9 de julio de 2026, y publicada en el panel del JEE el 11 del mismo mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de julio de 2026, señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, por medio del cual argumentó lo siguiente: a) La resolución emitida causa un agravio directo no solo a la organización política que represento, sino también a los ciudadanos que fueron válidamente elegidos mediante elecciones internas, a nuestros a fi liados y simpatizantes, así como al electorado del distrito de Tate, pues restringe injusti fi cadamente el derecho de participación política mediante una interpretación estrictamente formal del procedimiento de inscripción. b) El JEE no agotó la actividad probatoria necesaria para determinar la verdadera causa que impidió culminar el procedimiento electrónico de inscripción.