Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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247 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / medianoche. Esta secuencia es compatible con la demora en el procesamiento electrónico alegada por la OP y acredita que el trámite fue iniciado dentro del plazo. 2.6. A ello se añade que este Supremo Tribunal Electoral ya veri fi có, para la etapa de inscripción de candidaturas de las ERM 2026, incidencias objetivas en el sistema Declara+, entre ellas la degradación temporal de su rendimiento por la alta concurrencia de usuarios. Por identidad sustancial de la controversia y para preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde aplicar dicho criterio al presente caso. 2.7. En consecuencia, la presentación de fi nitiva después de la medianoche no resulta imputable a una conducta negligente de la OP, sino a la culminación del procesamiento electrónico de un escrito cuyo ingreso fue creado antes de vencer el plazo. Por ello, no corresponde aplicar el apercibimiento previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.8. Corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado, a fi n de que el JEE considere presentado dentro del plazo el escrito de subsanación y evalúe su contenido respecto de cada una de las cinco candidaturas. En esta instancia no corresponde adelantar pronunciamiento sobre el cumplimiento material de las observaciones formuladas por el JEE. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tony Jean Pari Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00234-2026-JEE-QSPI/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Wendy Coaquira Chacón, don Hugo Roger Ninantay Rivera, doña Maritza Ccama Chise, don Faustino Estrada Maure y doña Edith Cuéllar Quispe para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente respecto de las referidas candidaturas, considerando el escrito de subsanación de la organización política Alianza para el Progreso como presentado dentro del plazo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE .Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542165-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN Nº 2459-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025738 JUAN GUERRA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2026011212)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes y don Carlos Enrique Reyes Flores, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 12 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00138-2026-JEE- SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la organización política dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, respecto de los señores candidatos, no se acreditó con documentación idónea y de fecha cierta el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 1.3. Dentro del plazo otorgado, el 18 de junio de 2026, la organización política presentó su escrito de subsanación. No obstante, no adjuntó documentación respecto de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes; asimismo, con relación a don Carlos Enrique Reyes Flores, presentó una constancia domiciliaria expedida el 10 de noviembre de 2021, que consigna su residencia en el jirón Los Próceres, distrito de Juan Guerra. 1.4. A través de la Resolución Nº 00389-2026-JEE- SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no se acreditó que domicilian en el distrito de Juan Guerra durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el extremo impugnado y se continúe con la inscripción de los señores candidatos. Alegó que el JEE valoró restrictivamente la documentación y omitió veri fi car los padrones electorales para determinar la continuidad domiciliaria en el distrito de Juan Guerra.