Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la LER; asimismo, si el Auto de Apelación Suprema recaído en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA incide en dichos impedimentos y si resulta jurídicamente posible mantener únicamente la candidatura a vicegobernadora regional. 2.2. De la Sentencia de Apelación recaída en el Recurso de Apelación Nº 7-2023/Corte Suprema, se verifi ca que la Sala Penal Permanente con fi rmó la sentencia de primera instancia, del 25 de noviembre de 2022, que condenó al señor candidato, en calidad de autor, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de trá fi co de in fl uencias reales agravado, en agravio del Estado. Asimismo, le impuso cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad, dieciocho (18) meses de inhabilitación, (400) cuatrocientos días-multa y el pago solidario de S/ 500 000.00 por concepto de reparación civil. 2.3. Mediante la Sentencia de Apelación recaída en el Recurso de Apelación Nº 7-2023/Corte Suprema. De dicho pronunciamiento, emitido el 9 de enero de 2024, se advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revocó únicamente el extremo referido al carácter efectivo de la pena privativa de libertad impuesta al señor candidato y, reformándolo, le aplicó cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un plazo de cuatro (4) años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. En consecuencia, al 19 de junio de 2026, fecha de presentación de la solicitud de inscripción, el periodo de prueba de la pena suspendida aún no había concluido 2.4. La existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, posteriormente con fi rmada en sede de apelación, con fi gura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pues fue dictada en contra del señor candidato, en calidad de autor, por la comisión de un delito doloso. Para la aplicación de esta disposición constitucional, no se exige que la pena sea efectiva ni que la sentencia haya adquirido fi rmeza, aun cuando, en el presente caso, esta última condición también se encuentra acreditada (ver SN 1.3.). 2.5. No resulta atendible el agravio referido a la aplicación retroactiva del artículo 34-A de la Carta Magna. En primer lugar, dicho impedimento regula una condición de elegibilidad que debe veri fi carse conforme a la situación jurídica existente al momento de solicitarse la inscripción de la candidatura. En segundo lugar, la sentencia condenatoria de primera instancia fue emitida el 25 de noviembre de 2022, con posterioridad a la incorporación del artículo 34-A al Texto Constitucional. Por tanto, la norma no atribuye una nueva consecuencia penal a los hechos cometidos con anterioridad, sino que se aplica de manera inmediata para evaluar la aptitud electoral del candidato en las ERM 2026. 2.6. De igual modo, se con fi gura el impedimento contemplado en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER, debido a que el señor candidato cuenta con una sentencia ejecutoriada por delito doloso y con una pena privativa de la libertad suspendida cuyo periodo de prueba se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.). 2.7. También concurre el supuesto previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. La sentencia penal establece que el señor candidato intervino en su condición de congresista de la República y fue condenado, en calidad de autor, por trá fi co de in fl uencias reales agravado. Este delito está tipi fi cado en el artículo 400 del Código Penal y ubicado sistemáticamente en la Sección IV, denominada “Corrupción de funcionarios”; por ello, su subsunción en la norma electoral no constituye analogía ni interpretación extensiva, sino la aplicación directa de una categoría normativa expresamente prevista por el legislador. Aunque el JEE pudo desarrollar con mayor amplitud esta ubicación sistemática, identi fi có los elementos fácticos y normativos relevantes, por lo que la concisión de su fundamentación no con fi gura un defecto con entidad su fi ciente para anular la decisión impugnada (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.8. El Auto de Apelación Suprema recaído en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA no modi fi ca esta conclusión. Dicho pronunciamiento resolvió una incidencia vinculada con el cómputo y el alcance temporal y material de la pena de inhabilitación y de determinadas incapacidades previstas en el artículo 36 del Código Penal. No dejó sin efecto la sentencia condenatoria, no extinguió la pena privativa de la libertad suspendida, no dispuso la rehabilitación integral del señor candidato ni se pronunció sobre los impedimentos electorales establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y en el artículo 14 de la LER. 2.9. El derecho a ser elegido no es absoluto, pues su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Perú y en la ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales. En el presente caso, la restricción no deriva de una presunción ni de una valoración subjetiva sobre la idoneidad del señor candidato, sino de impedimentos constitucionales y legales cuya concurrencia se encuentra objetivamente acreditada. En efecto, de su propia Declaración Jurada de Hoja de Vida se advierte que declaró haber sido condenado, en calidad de autor, por el delito de trá fi co de in fl uencias reales agravado, mediante sentencia, del 25 de noviembre de 2022, a cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida; asimismo, consignó que dicha pena se encontraba en cumplimiento. Esta declaración constituye un reconocimiento expreso de que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, los efectos de la condena se encontraban vigentes. En consecuencia, el principio de participación política y el examen de proporcionalidad invocados por el señor recurrente no permiten desplazar ni dejar sin efecto una prohibición constitucional y legal aplicable al caso concreto (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.10. El agravio referido a los efectos restitutorios de la rehabilitación tampoco desvirtúa la decisión apelada. No se ha acreditado una resolución judicial que declare la rehabilitación integral del señor candidato; además, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, aún se encontraba en curso el periodo de prueba de cuatro (4) años correspondiente a la pena privativa de la libertad suspendida. Aun cuando se hubiera acreditado su rehabilitación, esta no enervaría el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. Ello es así porque el delito de trá fi co de infl uencias reales agravado, por el cual el señor candidato fue procesado y condenado en calidad de autor, se encuentra tipi fi cado en el artículo 400 del Código Penal y ubicado sistemáticamente en la Sección IV, denominada “Corrupción de funcionarios”, del Capítulo II del Título XVIII de dicho cuerpo normativo. Por tanto, integra la categoría de delitos dolosos de corrupción de funcionarios