Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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42 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.8. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.9. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.10. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterados en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En primer término, este Supremo Órgano Electoral advierte que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. Cuestión preliminar: Sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria 2.2. Ahora bien, en aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia (ver SN. 1.1.). 2.3. La señalada norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.4. Dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. En ese sentido, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, también se reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, bajo un sistema de valoración conforme al cual ningún elemento probatorio posee, por sí solo, un valor superior o inferior frente a otros, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciarlos y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.5. En efecto, el sistema de valoración probatoria vigente no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.7. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo, al estar constituida por tres elementos fundamentales: i) el indicio o hecho base de la presunción, ii) el hecho presumido o conclusión, y iii) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.8. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. En consecuencia, dicho análisis concatenado y la deducción realizada, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.9. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de