Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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49 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notifi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. [Resaltado agregado] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento la Resolución Nº 00244-2026-JEE-HVCA/JNE, del 19 de enero de 2026, en los extremos en los que el JEE i) determinó que el señor recurrente incurrió en la sanción prevista en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.); ii) impuso sanción de amonestación pública; e iii) impuso sanción de multa equivalente a treinta (30) UIT. 2.2. En su escrito de apelación, el señor recurrente señala que no se noti fi có válidamente las resoluciones emitidas por el JEE y que, al no contar con casilla electrónica, estas fueron ingresadas por la Mesa de Partes de la entidad edil, lo cual –según a fi rma– no garantizó su conocimiento efectivo sobre dichos pronunciamientos. Asimismo, señala que, conforme al último párrafo del artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.), debió noti fi cársele en su domicilio real, por lo que se con fi guró una indefensión material mani fi esta, que invalida todo lo actuado. 2.3. Al respecto, es necesario precisar que lo alegado por el señor recurrente, relativo a la noti fi cación en su domicilio real, solo es aplicable para los expedientes no vinculados a procesos electorales (ver SN 1.19.). Para los supuestos de procesos electorales, es de aplicación el segundo párrafo del artículo antes citado, el cual dispone que las partes que no cuenten con casilla electrónica se deberán tener por notifi cados a partir del siguiente día hábil, posterior a su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 2.4. Ahora, de los actuados se advierte que las Resoluciones Nº 00517-2025 JEE-HVCA/JNE y Nº 00613-2025-JEE-HVCA/JNE fueron noti fi cadas a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Caja y mediante su publicación en el portal institucional del JNE; por lo que, al haberse cumplido con el criterio establecido, el señor recurrente debió tenerse por notifi cado. En consecuencia, dicho descargo carece de justifi cación y asidero. 2.5. Con relación al plazo para el retiro del cartel publicitario, el señor recurrente cuestiona que este se fi jara en cinco (5) días en lugar de diez (10), conforme lo señala la normativa. Al respecto, se debe precisar que el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.15.) establece que el plazo para cumplir con lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción es “hasta diez (10) días calendario”, el cual puede ser fi jado por el JEE, según la magnitud o gravedad de la infracción. 2.6. En este caso, el JEE consideró que para el retiro del cartel se le otorgara cinco (5) días calendario, pues este contenía el nombre y cargo del alcalde. La reducción del plazo respondió a la necesidad de cesar de inmediato la publicidad prohibida, por lo que no se advierte la existencia de una vulneración al principio de legalidad ni de motivación. 2.7. Asimismo, el procedimiento cumplió con los requisitos formales previstos en la normativa aplicable, al haberse noti fi cado debidamente la resolución de inicio del procedimiento y haberse concedido un plazo razonable para la subsanación o retiro voluntario del material, garantizando con ello la observancia de las normas procedimentales y el respeto de los principios de seguridad jurídica, legalidad y e fi cacia administrativa. 2.8. En torno a la multa impuesta, el señor recurrente sostiene que esta carece de motivación; no obstante, es preciso indicar que el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.16.) contempla que la multa por infracciones de publicidad estatal no puede ser menor de treinta (30) UIT ni mayor de cien (100) UIT. El JEE aplicó el mínimo legal, considerando el alcance territorial limitado y la distancia temporal respecto a la elección; por tanto, la multa impuesta cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no se advierte la falta de motivación. 2.9. Sobre la responsabilidad del titular del pliego, el señor recurrente alega que el cartel fue colocado por el contratista de la obra. Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.14.) determina que el titular del pliego es responsable a título personal de la publicidad estatal difundida por su entidad. En el presente caso, correspondía al señor recurrente, dada su condición de máxima autoridad, garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. 2.10. A mayor abundamiento, la titularidad del pliego conlleva un deber ineludible de supervisión y control sobre la publicidad institucional, de modo que no resulta jurídicamente procedente alegar ausencia de responsabilidad por el hecho de que el contratista haya sido quien materialmente colocó el cartel, toda vez que la responsabilidad directa recae en el titular del pliego, quien está obligado a garantizar la legalidad de las acciones de comunicación institucional. Por tal razón, este argumento carece de fundamento. 2.11. En consecuencia, al haberse constatado que el pronunciamiento del JEE no se ha desvirtuado por el recurso de la autoridad cuestionada, corresponde desestimarlo y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.20.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Rua Barbarán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Caja, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00244-2026-JEE-HVCA/ JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que le impuso la sanción de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias, por vulnerar las normas de publicidad de acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025. 2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2490303-1