Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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50 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchis, revocan la Resolución N° 00155-2026-JEE-CNCH/JNE y declaran que no incurrió en infracción del literal b del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral RESOLUCIÓN N° 0369-2026-JNE Expediente N° EG.2026022340 CUSCO JEE CANCHIS (EG.2026019546)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don León Quispe Yauri, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ccatcca, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00155-2026-JEE-CNCH/JNE, del 2 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el literal b del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-DGC- JEECANCHIS-EG2026/JNE, del 15 de enero de 2026, el fi scalizador electoral provincial, adscrito al JEE, dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal por radiodifusión en la emisora Radio Inti Raymi, frecuencia 830 AM, consistente en un (1) aviso publicitario ( spot) radial difundido el 14 de enero de 2026. 1.2. A través de la Resolución N° 00086-2026-JEE- CNCH/JNE, del 19 de enero de 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra el señor alcalde, por la presunta infracción tipifi cada en el literal b del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.3. El 23 de enero de 2026, el señor alcalde presentó sus descargos, en el cual sostuvo que el aviso publicitario fue efectuado por productores agropecuarios del distrito de Ccatcca, quienes iban a participar en la feria organizada por Procompite-Produce, y que la municipalidad no tuvo participación alguna en la contratación ni en la elaboración de la publicidad difundida en Radio Inti Raymi. Ello quedaría corroborado con los informes emitidos por la Gerencia de Desarrollo Económico, la O fi cina de Comunicaciones e Imagen Institucional y la Gerencia Municipal de la entidad edil. 1.4. Por medio de la Resolución N° 00118-2026-JEECNCH/JNE, del 27 de enero de 2026, se corrió traslado a la coordinadora de Fiscalización, asignada al JEE, del escrito de descargo presentado por el señor alcalde. 1.5. A través del Informe N° 000012-2026-DGC- JEECANCHIS-EG2026/JNE, del 29 de enero de 2026, el fi scalizador adscrito al JEE señaló que el elemento publicitario fue retirado. 1.6. Con la Resolución N° 00155-2026-JEE-CNCH/ JNE, del 2 de febrero de 2026, se resolvió, entre otros, determinar que el señor alcalde incurrió en la infracción contenida en el literal b del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 6 de febrero de 2026, el señor alcalde presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00155-2026-JEE-CNCH/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE, al emitir la resolución cuestionada, no analizó el escrito de sus descargos, ya que se limitó a afi rmar que se ha veri fi cado la difusión de la publicidad y ha omitido pronunciarse respecto de que la publicidad no fue gestionada, pagada ni autorizada por la municipalidad. b) No se ha considerado la documentación adjunta a su escrito de descargos, como la declaración jurada de Guillermo Laura Huamán, quien dijo ser productor agropecuario y que gestionó el aviso publicitario que fue emitido en Radio Inti Raymi. c) De igual manera, no se valoró la declaración jurada de don Marcelino Salcedo Loayza, conductor del programa “La voz de los hermanos Ayar” en Radio Inti Raymi, quien corroboró la declaración anterior y precisó que no existió vínculo contractual, orden de pago, ni autorización de la O fi cina de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Ccatcca para la difusión del aviso publicitario, ya que se trató de un acuerdo interno con los productores agropecuarios y la radios, sin intervención institucional. d) Asimismo, re fi ere que la resolución materia de cuestionamiento no demuestra con ningún tipo de documentación fehaciente la autoría o acto administrativo de disposición del señor alcalde como entidad pública, el fi nanciamiento o uso de recursos públicos de la municipalidad. Por tanto, la simple mención de una actividad distrital en un medio de comunicación no convierte automáticamente al aviso en estatal, más aún si existe un tercero -el productor agropecuario- que asume la autoría del mismo. e) Finalmente, la resolución recurrida sustenta la determinación de la infracción en el literal de b del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aprobada por la Resolución N° 0112-2025-JNE, que no se encontraba vigente al momento de los hechos. Actualmente, se encuentra vigente la Resolución 0844-2025-JNE, aplicable a las EG 2026. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.3. En el artículo XIII del Título Preliminar se prescribe que: Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente. Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente. 1.4. El artículo 192 señala: