Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (26/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / “interés propio” se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.25. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación, por parte de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se con fi gura el supuesto de interés propio. 2.26. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o respecto de quienes tiene un interés directo. Conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por este órgano colegiado en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos –tales como las Resoluciones Nº 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019; Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024; y Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024–, se ha precisado en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad municipal y el tercero contratado resulta sufi ciente para con fi gurar dicho interés, siendo necesario que el vínculo ostente una intensidad tal que evidencie que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna (ver SN 1.8.). 2.27. Respecto de los vínculos familiares alegados por el señor recurrente, se ha veri fi cado que doña Flor de María Urrutia es hija de don Juan Urrutia, hecho que se encuentra indiciariamente acreditado mediante la fi cha de datos del Reniec. Asimismo, de dicho registro o fi cial se desprende que tiene como progenitora a doña Teresa Yupanqui y como progenitor a don Juan Urrutia, quien, además, la reconoció como hija en declaraciones públicas. Por ello, el vínculo existente se encuentra objetivamente comprobado para efectos del presente análisis. 2.28. La información proveniente del citado registro constituye un elemento objetivo, o fi cial y no controvertido, sufi ciente para tener por acreditados los vínculos de parentesco señalados, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal Electoral, que ha precisado que la acreditación del parentesco puede efectuarse válidamente mediante registros administrativos ofi ciales, sin que resulte exigible, en todos los casos, la presentación de partidas registrales especí fi cas. 2.29. En esa línea, don Juan Urrutia manifestó públicamente y consignó como cónyuge a doña Teresa Yupanqui en su declaración jurada de intereses del año 2021, contenida en el reporte simpli fi cado de publicación del Informe de Acción de O fi cio Posterior Nº 011-2024-OCI/9012-AOP, emitido por la Contraloría General de la República, del 10 de julio de 2024. Asimismo, en las fi chas de datos del Reniec de ambos fi gura se registra el estado civil de casados. 2.30. En el caso concreto, de los actuados antes señalados con las alegaciones formuladas por el señor recurrente, se advierte que entre el señor alcalde y don Juan Urrutia existió una relación de cercanía previa, derivada de la participación activa de este último en el apoyo a la campaña electoral del alcalde distrital, circunstancia que fue reconocida públicamente por la propia autoridad edil en sesión ordinaria del concejo municipal del 12 de julio de 2023. 2.31. Si bien la jurisprudencia del JNE ha sido constante en señalar que la condición de aportante, colaborador o apoyo de campaña, considerada de manera aislada, no resulta su fi ciente para acreditar el interés directo exigido por la causal de restricciones de contratación, también ha precisado que dicho apoyo adquiere relevancia jurídica cuando se presenta concatenado con otros hechos posteriores, objetivamente veri fi cables, que permitan advertir una relación de reciprocidad incompatible con los principios que rigen la función pública municipal 3. 2.32. En tal sentido, el análisis que corresponde efectuar no es automático ni abstracto, sino concreto, contextual y relacional, debiendo examinarse si el apoyo electoral previo se inserta dentro de una secuencia fáctica coherente que culmine en un bene fi cio contractual otorgado desde la entidad edil, sin una justi fi cación objetiva razonable.2.33. En ese sentido, si bien la imputación, se encuentra referida a un “apoyo de campaña y el impedimento de contratación”, debe precisarse que dicho apoyo no se agota ni se limita necesariamente a la condición formal de aportante, a fi liado, candidato o integrante de lista electoral. En efecto, de la revisión de la información de acceso público contenida en los registros o fi ciales –tales como el aplicativo Claridad de la ONPE, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y la plataforma Infogob– no se desprende que don Juan Urrutia haya ostentado alguna de dichas calidades en el proceso de las ERM 2022; sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa la imputación formulada, en tanto el apoyo de campaña puede materializarse de manera indirecta, política o estratégica, sin registro documental obligatorio. 2.34. Por el contrario, la posterior contratación de don Juan Urrutia y de sus familiares directos por la referida municipalidad, una vez iniciada la gestión edil, constituye un indicio relevante que apreciado de manera conjunta permite inferir la existencia de un compromiso previo, reforzando la tesis de un con fl icto entre el interés personal de la autoridad y el interés público que debía resguardar. Valoración indiciaria e integración probatoria 2.35. En relación con la exclusión de determinados medios probatorios como consecuencia de las tachas formuladas, este Supremo Tribunal Electoral precisa que dicha exclusión no determina la inexistencia de los hechos alegados, sino únicamente la imposibilidad de valorar tales elementos como prueba directa. 2.36. Conforme a la doctrina de la prueba indiciaria, reconocida tanto por este órgano colegiado como por el Tribunal Constitucional, la causal de vacancia puede acreditarse mediante indicios plurales, objetivos y concordantes, siempre que estos sean valorados de manera conjunta y razonada. 2.37. En aplicación de lo expuesto en los considerandos precedentes respecto a la estructura de la prueba indiciaria, corresponde analizar el presente caso bajo dicho esquema. Así, como indicios o hechos base se tiene, por un lado, el apoyo brindado por don Juan Urrutia a la campaña electoral del alcalde distrital; y, por otro lado, la posterior contratación directa del referido ciudadano, así como de su esposa e hija -pese a que sobre estos tres proveedores recaía un impedimento de contratación-, en la Municipalidad Distrital de Santa Anita durante el año 2023, esto es, una vez iniciada la gestión edil. 2.38. La concurrencia de estos hechos objetivos permite arribar, como hecho presumido o conclusión, a la existencia de un compromiso previo entre la autoridad municipal y don Juan Urrutia, orientado a generar un bene fi cio contractual indebido no solo a favor de este último, sino también los integrantes de su entorno familiar directo, quienes se encontraban alcanzados por el mismo régimen de impedimentos de contratación, evidenciándose así un con fl icto entre el interés personal de la autoridad y el interés público que estaba legalmente obligada a tutelar. 2.39. En el presente caso, el apoyo brindado por don Juan Urrutia a la campaña electoral del señor alcalde adquiere una relevancia jurídica decisiva, en tanto se trata de un hecho expresamente reconocido por la propia autoridad edil en la XIII sesión ordinaria del concejo municipal, celebrada el 12 de julio de 2023. Dicho reconocimiento quedó registrado en la página o fi cial de la municipalidad en la red social Facebook, denominada Conéctate Santa Anita 4, donde fue identi fi cado públicamente como colaborador de campaña. Este hecho descarta cualquier carácter conjetural del apoyo alegado y acredita la existencia de una relación previa de cercanía, confi anza y reciprocidad política, objetivamente veri fi cable y anterior a las contrataciones cuestionadas. 2.40. Dicho antecedente, valorado de manera conjunta con la posterior contratación de don Juan Urrutia, exregidor legalmente impedido de contratar con la municipalidad, así como las integrantes de su entorno familiar directo, vínculo que se encuentra indiciariamente comprobado, quienes además se hallaban comprendidas en el mismo régimen de impedimentos, conforme se veri fi có en la consulta pública de la fecha en el portal institucional de la Contraloría General de la República, accediéndose a lo