Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (26/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cado por el artículo 24 de la presente ley. […] En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.5. El literal t del artículo 5 re fi ere: […] t. Publicidad estatalInformación que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.6. El artículo 20 indica lo siguiente: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: […] b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. [resaltado agregado]. […] En la jurisprudencia del JNE 1.7. En la Resolución N° 0160-2024-JNE, del 29 de mayo de 2024, se consideró: 2.17. Atendiendo a tales características, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia, considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.). En este caso, se trata de dos (2) elementos publicitarios, cuya infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que a la fecha ya no vienen siendo difundidos , según la veri fi cación de los enlaces señalados por el JEE y el fi scalizador electoral; por lo que, corresponde variar la sanción de multa impuesta, por la de amonestación pública (ver SN 1.4.) [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario advertir que el hecho materia del procedimiento sancionador ocurrió el 14 de enero de 2026, esto es, cuando ya se había convocado a las EG 2026; por lo que, en virtud del principio de intangibilidad de las normas (ver SN 1.3.), resulta aplicable al caso concreto el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario o fi cial El Peruano. Del caso concreto2.2. En el presente caso, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en la infracción prevista en el literal b del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues habría difundido publicidad estatal en una radiodifusora, sin contar con autorización previa (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.3. Al respecto, el señor alcalde sostiene que el pronunciamiento mediante el cual se determinó la infracción fue emitido sobre la base de una errónea interpretación y valoración de los medios probatorios y de los hechos del caso, lo que habría generado como agravio la vulneración del principio de legalidad -al no aplicarse la disposición normativa correspondiente-, así como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto no se habrían valorado los medios probatorios presentados que demostrarían que el aviso publicitario no fue difundido por la Municipalidad Distrital de Ccatcca, sino que fue contratado por terceros. 2.4. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la controversia se circunscribe en determinar si el aviso publicitario trasmitido a través del espacio radial constituye o no publicidad estatal. 2.5. Sobre el particular, en el marco del procedimiento sancionador, mediante la Resolución N° 00086-2026-JEE-CNCH/JNE, el JEE otorgó al señor alcalde un plazo para que formule sus descargos y presente los respectivos medios probatorios, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento con o sin su absolución. 2.6. En cumplimiento de lo ordenado, el señor alcalde presentó sus descargos, mediante el cual sostuvo que el aviso publicitario difundido a través del espacio radial, el 14 de enero de 2026, fue efectuado por productores agropecuarios del distrito de Ccatcca, que participaron en la feria organizada por Procompite-Produce, por lo que la municipalidad no tuvo ningún tipo de participación en dicha difusión. Asimismo, presentó como medios probatorios los Informes N° 017-2026-MDCC/Q-GDE-CCHL y N° 007- 2026-MDCC/OCIL, suscritos por el gerente de Desarrollo Económico y por el especialista en Comunicaciones e Imagen Institucional de la Municipalidad de Ccatcca, respectivamente, así como las declaraciones juradas de don Guillermo Laura Huamán y don Marcelino Salcedo Loayza. 2.7. En ese contexto, con el Informe N° 000012-2026-DGC-JEECANCHIS-EG2026/JNE, consignó únicamente que el elemento publicitario fue retirado. En vista de ello, a través de la Resolución N° 00155-2026-JEE-CNCH/JNE, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en infracción en materia de publicidad estatal. 2.8. En ese sentido, se advierte que el JEE no brindó respuesta oportuna al escrito de descargo presentado por el señor alcalde, ya que no se realizó análisis alguno sobre si la incidencia detectada por el fi scalizador constituía, verdaderamente, publicidad estatal.