Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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43 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / la prueba indiciaria o indirecta, señalando que, a través de esta, se acredita un “hecho inicial - indicio”, que no constituye en sí mismo el objeto fi nal de demostración, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad o “inferencia lógica”, conforme a lo establecido en la STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 24. Asimismo, en el fundamento jurídico 25 de la citada sentencia se señala lo siguiente: [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. (STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25) 2.10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional (ver SN 1.1.). 2.11. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se concreta a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.12. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso –y conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral– se analizarán los tres elementos que confi guran la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.7.), y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE 2.13. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores. 2.14. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de o fi cio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado 2. 2.15. Cabe indicar también que, si bien el petitorio del recurrente adolece de falta de claridad y presenta imprecisiones en su formulación, del análisis integral del escrito y de los argumentos expuestos, se colige razonablemente que la pretensión del señor recurrente consiste en que se ampare el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declare fundado. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.16. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.3. y 1.6.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.7.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.2.17. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.18. A efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.3. y 1.6.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de los elementos de la causal invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral. 2.19. En el caso de autos, el señor recurrente a fi rma que, durante el año 2023, en la Municipalidad Distrital de Santa Anita se contrató a don Juan Urrutia, así como a dos de sus familiares directos, doña Teresa Yupanqui Mercado y doña Flor de María Milagros Urrutia Yupanqui, esposa e hija, respectivamente (en adelante, doña Teresa Yupanqui y doña Flor de María Urrutia). Asimismo, sostiene que dichas contrataciones no fueron fortuitas, sino que habrían tenido como antecedente el apoyo brindado por el señor Juan Urrutia a la campaña electoral del señor alcalde, quien, como contraprestación, se habría comprometido a contratarlo una vez asumido el cargo a pesar del impedimento de contratación existente, compromiso que fi nalmente fue cumplido. En tal sentido, alega que se ha producido un confl icto entre el interés personal de la autoridad municipal y el interés del municipio al cual representa. Primer elemento: La existencia de una relación contractual 2.20. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, queda acreditada una relación contractual entre don Juan Urrutia y la Municipalidad Distrital de Santa Anita. En efecto, de la revisión del expediente se veri fi ca que, durante el ejercicio de la gestión municipal, se emitieron diversas órdenes de servicio a su favor, todas ellas con cargo al presupuesto municipal y dentro del ámbito de contratación de la entidad. 2.21. Dicha circunstancia se corrobora con la información contenida en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, así como en los registros del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas E fi cientes (OECE), donde consta que don Juan Urrutia fue proveedor de la municipalidad durante el año 2023. 2.22. Asimismo, de las órdenes de servicio y de los comprobantes de pago emitidos por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, se acredita que también fueron contratadas doña Teresa Yupanqui y doña Flor de María Urrutia, conforme se detalla en el numeral 1.8 de los antecedentes, identi fi cadas por el señor recurrente como esposa e hija, respectivamente, de don Juan Urrutia. 2.23. En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento de la causal invocada, esto es, la existencia de relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Santa Anita y don Juan Urrutia, así como con doña Teresa Yupanqui y doña Flor de María Urrutia, mediante órdenes de servicio que implicaron una contraprestación económica con cargo al patrimonio municipal. Máxime, si no ha sido objeto de controversia, consiguientemente, corresponde continuar con el análisis del segundo elemento. Segundo elemento : Sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde 2.24. En cuanto a la con fi guración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en las contrataciones cuestionadas se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado