Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (26/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Jueves 26 de febrero de 2026 El Peruano / advertido en los Informes de Acción de O fi cio Posterior Nº 014-2023-OCI/9012-AOP5, del 27 de octubre del 2023 y Nº 011-2024-OCI/9012-AOP, del 10 de julio de 2024, supera el límite de lo permitido por el ordenamiento jurídico. 2.41. Pese a ello, las contrataciones se realizaron, lo que refuerza la tesis de una voluntad consciente de favorecimiento y evidencia un bene fi cio sistemático y continuado, y no un hecho casual. En consecuencia, permite inferir razonablemente la existencia de un interés directo de la autoridad edil en dichas contrataciones, descartándose que estas hayan respondido a criterios objetivos, neutrales o meramente institucionales, en los términos exigidos por la jurisprudencia electoral. 2.42. Asimismo, en cumplimiento de sus atribuciones, el órgano de control advirtió, mediante el Informe de Acción de O fi cio Posterior Nº 003-2025-OCI/9012-AOP, del 30 de mayo de 2025, accesible a través del portal institucional antes referido, la existencia de múltiples irregularidades en la contratación y ejecución contractual en perjuicio de los intereses comunales, comprendiendo entre ellas la contratación de don Juan Urrutia y doña Flor de María Urrutia. 2.43. A fi n de examinar el contenido de los informes de acción posterior, materia de análisis, este Supremo Tribunal procedió a ingresar al enlace electrónico proporcionado en autos, el cual redirige al portal institucional de la Contraloría General de la República. En dicho portal se accedió al módulo de consulta de informes de control y, empleando los datos consignados —número de informe, entidad y año—, se visualizó el documento digital correspondiente para efectos de su revisión. 2.44. La consulta realizada permitió examinar directamente el contenido integral de los informes publicados por la entidad de control. Esta actuación se circunscribe a la valoración del contenido objetivo de los documentos consultados, en el marco del análisis de la causal prevista en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.45. Como secuencia temporal lógica, el apoyo electoral precedió al inicio de la gestión municipal y las contrataciones se efectuaron inmediatamente después de que el alcalde asumió el cargo, pese a que sobre los contratados recaía un impedimento, lo que refuerza la idea de una dinámica de reciprocidad o compromiso previo. 2.46. La valoración integral y coherente de estos elementos, bajo un criterio de razonabilidad, permite colegir la existencia de un interés personal directo relevante. 2.47. El nexo causal entre los indicios acreditados y la conclusión alcanzada se sustenta en una relación de reciprocidad entre el apoyo brindado durante la campaña electoral y las posteriores contrataciones, materia de cuestionamiento. Tampoco puede pasar desapercibido a este órgano colegiado que se haya priorizado a dichas personas frente a otros proveedores no impedidos, lo que descarta que se trate de hechos aislados o fortuitos y permite inferir la existencia de un acuerdo de voluntades y negociaciones previas. 2.48. En el presente caso, aun prescindiendo de los medios probatorios que fueron objeto de tacha, concurren múltiples indicios objetivos no desvirtuados que permiten inferir razonablemente que las contrataciones no fueron neutrales ni accidentales, sino que respondieron a un interés directo del señor alcalde, incompatible con el interés público municipal. En efecto, se advierte el favorecimiento a un tercero con el que mantenía una relación previa de cercanía y con fi anza de especial intensidad, de la cual se desprende una dinámica de reciprocidad o negociación vinculada al apoyo brindado durante la campaña electoral, sumada a la veri fi cación del bene fi cio obtenido de una contratación de la cual se encontraba comprendida dentro de los supuestos de impedimento para contratar con la entidad. Esta circunstancia, apreciada de manera conjunta y contextual, adquiere relevancia jurídica su fi ciente en los términos exigidos por la jurisprudencia electoral. 2.49. Por lo expuesto, se colige que el señor alcalde tenía un interés directo en la relación contractual entablada entre la Municipalidad Distrital de Santa Anita, don Juan Urrutia y su entorno familiar inmediato. En consecuencia, el segundo elemento exigido para la con fi guración de la causal invocada se encuentra debidamente acreditado.Tercer elemento: La existencia de un con fl icto de intereses. 2.50. Acreditado el interés directo, corresponde analizar la existencia de un con fl icto de intereses, entendido como la actuación de la autoridad en una doble posición incompatible: por un lado, como representante del interés público municipal; y, por otro lado, como autoridad que permite o consiente un bene fi cio indebido a favor de terceros con quienes mantiene un vínculo relevante (ver SN 1.9.) 2.51. En el presente caso, el señor alcalde, en su condición de máxima autoridad edil, permitió o no evitó la contratación de una persona cercana políticamente legalmente impedida de contratar con la municipalidad, así como de su entorno familiar directo, lo que generó un bene fi cio económico indebido a favor de un grupo determinado y en menoscabo del erario municipal (ver SN 1.9.). 2.52. Dicha conducta evidencia un apartamiento del deber de neutralidad, imparcialidad y legalidad que rige el ejercicio de la función pública municipal, con fi gurándose así un con fl icto de intereses incompatible con el cargo. 2.53. Así, el señor alcalde debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales –en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad–, ya que de la relación entre la autoridad cuestionada y don Juan Urrutia se colige la generación de un bene fi cio en favor de este último como de su entorno familiar directo, materializado con la contraprestación dineraria realizada por parte de la entidad municipal. 2.54. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se ha acreditado la doble posición del alcalde y, con ello, el tercer elemento de la causal de restricciones de la contratación. 2.55. En atención a lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que confi guran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado; y, reformándolo declarar la vacancia del señor alcalde. 2.56. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM, el señor alcalde debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, esto es, por doña Ruth Elsa Cuno Chura, identi fi cada con DNI Nº 30862064, quien asumirá el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal. 2.57. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar a doña Isabel Margarita Soto Segovia, identi fi cada con DNI Nº 70994307, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, a fi n de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Anita, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal. 2.58. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, con motivo de las ERM 2022. 2.59. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Limber Amberly Bustamante Altamirano; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de