Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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135 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / 2.13. En cuanto al argumento del señor recurrente, quien sostiene que se trató de una omisión formal y no de la consignación de información falsa, corresponde precisar que la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y de cumplimiento obligatorio, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6. de la presente resolución. Así, no consignar dicha información determina que la declaración efectuada no se condiga con la realidad, con fi gurándose el supuesto de información falsa, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.). 2.14. Además, el señor recurrente, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV . Por tanto, al no consignar lo requerido en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, se in fi ere que ha declarado información que no re fl eja la situación real, de acuerdo con la información obtenida por la Sunarp. 2.15. En atención a lo expuesto, si bien se advierte que el JEE no cumplió con trasladar al señor recurrente el informe de fi scalización y comunicarle el inicio del procedimiento sancionador, dicha irregularidad debe analizarse a la luz de su incidencia real en el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, el señor recurrente, al tomar conocimiento de la resolución sancionadora, interpuso recurso de apelación mediante el cual cuestionó los hechos imputados, expuso los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes y presentó los medios probatorios destinados a desvirtuar la infracción atribuida. En atención a ello, y con el objeto de garantizar plenamente su derecho de defensa, este colegiado ha procedido, de manera excepcional, a efectuar una revisión integral de los hechos materia de imputación, así como a valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos aportados en esta instancia. 2.16. Del análisis conjunto de los actuados, incluyendo la documentación incorporada en sede de apelación, se concluye que ha quedado acreditada la comisión de la infracción imputada, sin que los elementos probatorios aportados por el señor recurrente resulten su fi cientes para enervar los hechos materia del procedimiento ni desvirtuar su responsabilidad. 2.17. En consecuencia, considerando la actuación excepcional realizada en esta instancia para garantizar el derecho de defensa del señor recurrente, la valoración integral de los actuados conduce a concluir que este ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Sobre la graduación de la sanción de multa 2.18. Con relación al pedido del señor recurrente de dejar sin efecto la multa de 5 UIT, cabe indicar que, habiéndose veri fi cado la con fi guración de la infracción, corresponde sancionarlo con una multa entre 1 y 10 UIT. 2.19. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.20. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211 . Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son: a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato. b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango). 2.21. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la veri fi cación de circunstancias atenuantes. 2.22. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 062 500 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Del mismo modo, no se evidencia la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. 2.23. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modi fi car la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1 UIT. 2.24. Por otro lado, no corresponde amparar el pedido de sustracción de la materia, en tanto el Informe N° 000002-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE –Informe de Fiscalización de Hoja de Vida– sustenta el procedimiento sancionador y mantiene plenamente sus efectos jurídicos, por lo que subsiste el deber de este órgano de emitir un pronunciamiento sobre la infracción imputada, vinculada a la veracidad de la DJHV del señor recurrente en atención al interés público electoral; asimismo a la fecha no se ha declarado concluida las EG 2026. Además, tampoco corresponde amparar la solicitud de acumulación, dado que la Resolución N° 01010-2026-JEE-HCYO/JNE –recaído en el Expediente EG.2026029602–, ha quedado consentido mediante la Resolución N° 03370-2026-JEE-HCYO/JNE, careciendo de objeto su acumulación al haberse producido su fi rmeza, lo que impide su revisión o integración en el presente expediente. 2.25. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta y, reformándola en dicho extremo, fi jar la sanción de multa en 1 UIT. Asimismo, corresponde con fi rmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP. 2.26. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Percy Alfonzo Álvarez Colca, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín de la organización política Unidad Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01063-2026-JEE-HCYO/ JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA , fi jar el monto de la referida multa en 1 UIT; asimismo, CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE.