Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Análisis de la controversia 2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la precitada norma constitucional. 2.3. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Alcances del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política 2.4. El artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas condenadas, en primera instancia, como autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública. 2.5. Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se con fi gura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido fi rmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la con fi guración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente. Del caso concreto 2.6. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado a penas privativas de la libertad suspendidas, en la “materia de familia/alimentaria”, ambas ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado una veri fi cación su fi ciente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato. 2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de dos (2) sentencias con fallo de pena privativa de la libertad suspendida resulta su fi ciente para con fi gurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento. 2.8. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una veri fi cación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente. 2.9. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y ofi cial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modi fi que su e fi cacia. Por el contrario, el JEE se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la declaración (parcial) efectuada en la DJHV, sin una corroboración su fi ciente de su situación actual. 2.10. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una verifi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer la devolución de los actuados a fi n de que el JEE realice las actuaciones de veri fi cación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Melquiades Adolfo Estrada Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00035-2026-JEE-QSPI/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilbert Gonzales Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de o fi cio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente donde se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Wilbert Gonzales Delgado, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA